Ciudadana
Tania
Reneaum Panszi
Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Washington,
D.C.-
Nosotros,
ORPANAC, ONG
representada por su presidente, Juan Carlos Torcat, quien es venezolano,
abogado, con cédula de identidad # 11.313.015; Sociedad Civil Organizada Nueva
Esparta, representada por su presidente, señora Vanesa
Rodriguez, venezolana, cédula de identidad # 4.298.683; e integrada por Gustavo Barrios, venezolano, con
cédula de identidad # 3.177.618; Antonieta Narvaez, venezolana, cédula de
identidad # 13.031.915; Alessandra Botta, venezolana, cédula de identidad #
24.437.722; Isabel Salazar, venezolana, cédula de identidad #16.827429; Jose
Mazzocchi, venezolano, cédula de identidad # 10.196.521; Luis Lopez,
venezolano, cédula de identidad # 29.668.364; Jose Belo, venezolano, cédula de
identidad # 8.939.333; Eudoris Suarez, de la misma nacionalidad venezolana, cédula
de Identidad # 4.687.844 y Álvaro Rotondaro Gómez,
venezolano, abogado, titular de la Cédula
de Identidad venezolana No. 1.755.707; procediendo en este acto en mi propio
nombre y asimismo, todos nosotros, con domicilio procesal en el Edificio
Mirador Plaza, entre las avenidas Mero y Sábalo, Torre C; Apartamento C-4 del
Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, Venezuela; ante usted con
el debido respeto ocurrimos y exponemos:
Nos
dirigimos a usted, conscientes de su conocimiento sobre la finalidad del Derecho, el cual es la JUSTICIA y por ello, el Debido Proceso no solo
debe servir para conseguir que una sentencia sea justa y que contenga los
valores intrínsecos del ser humano y de la libertad de los mismos, es decir,
que consista en que la determinación de la verdad, sea una premisa que conduzca
a lograr la justicia y por supuesto, de esa manera obtener una justicia rápida,
porque una justicia tardía, es una INJUSTICIA, debido a que la Celeridad
Procesal, es un principio que debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, a fin de que todas las
diligencias que deben evacuarse en una contienda judicial sean rápidas y
eficaces y por ello, forma parte del alma del Debido Proceso, el cual es un
Derecho Humano sumamente necesario, para conquistar la justicia.
Principio este excelentemente expuesto por los Legisladores
de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos, cuando redactaron las
normas contempladas en la misma, hicieron mucho hincapié en el Preámbulo “….su propósito de
consolidar en este Continente, dentro del cuadro
de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de
justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo
que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos;……”
Reiterando
que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si
se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y………..” ,
“dentro del cuadro
de las instituciones democráticas”, una cantidad de principios humanos, políticos,
sociales, jurídicos, pero sobre todo de JUSTICIA,
con el objeto de “realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y
la miseria.”
La
sabiduría de este excelente preámbulo viene a ratificar el fin del Derecho, el
cual es: LA JUSTICIA, concepto este que llevó al siempre recordado maestro
Piero Calamandrei a ratificarnos, que el objetivo principal y fundamental del
Derecho, es la Justicia, disposiciones estas, ratificadas en los artículos 7, 8 y 25 de la
Convención Interamericana delos Derechos Humanos, que textualmente consagran:
Artículo 7. Derecho a la Libertad
Personal
1.
Toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales.
2.
2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su
detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5.
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u
otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.
6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad
de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención
fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que
se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un
juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal
amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.
7.
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de
autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes
alimentarios.
Artículo 8. Garantías
Judiciales
1.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a)
Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete,
si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b)
Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa;
d)
Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e)
Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el
Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se
defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por
la ley;
f)
Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y
de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos;
g)
Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable,
y
h)
Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos.
5.
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para
preservar los intereses de la justicia.
Artículo 25. Protección Judicial
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a)
A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b)
A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c)
A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión
en que se haya estimado procedente el recurso.
En Resumen, desde todo punto de vista, es
inamisible el RETARDO INJUSTIFICADO en la
administración de justicia y es la razón fundamental, por la
cual nos dirigimos a usted con el fin de solicitar la aplicación de Medidas
Cautelares previstas en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH,
a los presos políticos encarcelados en las ergástulas del
SEBIN y del DGIM en Venezuela, confinamientos estos que están destruyendo a
estos seres humanos psíquica y fisicamente, ya que la falta de medicinas y las
condiciones de salubridad de estas mazmorras, no son de lo mas adecuadas y a
veces tienen años sin que se hayan iniciado los Debidos Procesos e incluso, ni
siquiera a sus abogados en ciertas oportunidades les es permitido revisar los
expedientes respectivos, condiciones estas ampliamente
conocidas por ustedes, de conformidad
con el comunicado No. 20/10 publicado por CIDH el 24/02/2010 y que a
continuación nos permitimos transcribir:
CIDH
¨COMUNICADO
DE PRENSA
No.
20/10
CIDH PUBLICA INFORME SOBRE
VENEZUELA
Washington,
DC, 24 de febrero de 2010 - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) publicó hoy el informe Democracia y
Derechos Humanos en Venezuela.
La CIDH
identifica una serie de aspectos que restringen el pleno goce de los derechos
humanos. Entre otros, la CIDH analiza una serie de condiciones que evidencian
la falta de una efectiva separación e independencia de los poderes públicos en
Venezuela. El Informe hace referencia a que no se ha garantizado a todas las
personas el pleno ejercicio de sus derechos con independencia de su posición frente
a las políticas del gobierno. La Comisión encuentra además que se está utilizando
el poder punitivo del Estado para intimidar o sancionar a personas en virtud de
su opinión política. La Comisión considera que no existen las condiciones
para que los defensores de derechos humanos y los periodistas ejerzan
libremente su labor. Asimismo, la CIDH determina la existencia de un patrón
de impunidad en los casos de violencia, que afecta de manera particular a los
comunicadores sociales, los defensores de derechos humanos, los sindicalistas,
las personas que participan en manifestaciones públicas, las personas privadas
de su libertad, los campesinos, los pueblos indígenas y las mujeres.
En
relación con los derechos económicos, sociales y culturales, la CIDH reconoce
los logros del Estado relacionados con la progresiva vigencia de estos
derechos, entre los que se destacan la erradicación del analfabetismo, la
reducción de la pobreza, y el incremento en el acceso de los sectores más
vulnerables a servicios básicos como la salud. Asimismo, la Comisión
señala que existen serias falencias en materia de derechos sindicales así
como también en relación con el derecho de los pueblos indígenas a su
territorio.
La
Comisión resalta que en aras de la realización de los derechos económicos,
sociales y culturales en Venezuela no puede sacrificarse la vigencia de otros
derechos fundamentales. Los derechos humanos constituyen un todo indisoluble y,
conforme señala la Convención Americana en su preámbulo, “sólo puede realizarse
el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”.
Al
concluir el Informe, la Comisión considera que la intolerancia política,
la falta de independencia de los poderes del Estado frente al ejecutivo, las
restricciones a la libertad de expresión y a la protesta pacífica, la
existencia de un ambiente hostil para el libre ejercicio de la participación
política en disenso y para la actividad de monitoreo por parte de las
organizaciones de derechos humanos, la inseguridad ciudadana, la violencia que
afecta a las personas privadas de su libertad, a sindicalistas, a mujeres y a
campesinos, y sobre todo la impunidad en la que se encuentran los casos de
violaciones a los derechos humanos, son factores que contribuyen al
debilitamiento del Estado de Derecho y la democracia en Venezuela y han tenido
como consecuencia serias restricciones al pleno goce de los derechos humanos
reconocidos en la Convención Americana.
La
CIDH considera que, el Estado debe aumentar sus esfuerzos para combatir estos
desafíos y alcanzar una mejor y más efectiva protección de los derechos
garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La
CIDH elaboró este informe sin haber podido realizar una visita de observación a
Venezuela debido a la negativa del Gobierno a otorgar su anuencia. La última
visita de la Comisión a Venezuela se llevó a cabo en mayo de 2002. Las
observaciones realizadas durante la visita fueron reflejadas en el informe que
la CIDH publicó en diciembre de 2003. A partir de entonces la Comisión ha
realizado múltiples gestiones en búsqueda de la anuencia del Estado para
realizar una visita de observación. El hecho de que hasta la fecha el Estado se
haya negado a permitir una visita de la CIDH no sólo afecta las facultades
asignadas a la Comisión como órgano principal de la OEA para la promoción y
protección de los derechos humanos, sino que debilita seriamente el sistema de
protección colectivo creado por los Estados Miembros de la Organización.
La
Comisión analiza en el informe la evolución de los derechos humanos en
Venezuela a partir de información recibida a través de sus diversos mecanismos
de protección. Asimismo, la Comisión fundamenta su análisis en información
enviada por el Estado de Venezuela en atención a solicitudes de la Comisión.
La
Comisión Interamericana reitera su ofrecimiento de colaborar con el gobierno,
así como con la sociedad venezolana en su conjunto, a fin de dar cumplimiento
efectivo a las recomendaciones contenidas en su informe y contribuir así con el
fortalecimiento de la defensa y protección de los derechos humanos en un
contexto democrático en Venezuela.
La
CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados
Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión está integrada por siete miembros
independientes que se desempeñan en forma personal, que no representan a ningún
país en particular y que son elegidos por la Asamblea General de la OEA.¨
PETICIÓN
Por
todas las consideraciones anteriores y una vez constatados los hechos
denunciados en el presente escrito, respetuosamente solicitamos a esa Honorable
Comisión lo siguiente:
1.-
Motivado por la urgencia del caso, les solicitamos sea Admitida la presente
Petición, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Convención de
1969, y su pronta presencia in loco y oportuna decisión, sobre la protección y
las Medidas Cautelares correspondientes a los Presos Políticos, que ustedes
consideren conveniente otorgárselas, en concordancia con lo establecido en los
artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 40 del Reglamento de la CIDH
2.-Que
se declare que el Estado de Venezuela ha violado los derechos fundamentales
consagrados en los Artículos 5, 7, 8, 24, y 25 de la Convención Americana de
los Derechos Humanos.
4.-Que se ordene al Estado de Venezuela dictar
las medidas administrativas y judiciales que permitan a los presos Políticos
obtener su Libertad Provisional de casa por cárcel, bajo fianza y de esa manera
enfrentar los juicios correspondientes de conformidad a los DDHH, señalados en
los artículos citados en los puntos previos 1,- y 2,- y en consecuencia, se
ordene al Estado de Venezuela, dictar las medidas administrativas y judiciales
que restituyan la situación
jurídica infringida por el Estado.
Pampatar, 12 de mayo del 2023
Dr. Juan Calos Torcat Munoz
juancalostorcat@gmail.com