Señor
Dr. Luis Almagro
Secretario General de la Organización de Estados Americanos
Su Despacho.-
Yo,
Álvaro Rotondaro Gómez, venezolano, casado, abogado, titular de la Cédula
de Identidad venezolana No. 1.755.707; y con domicilio procesal en el
Edificio Mirador Plaza, entre las
avenidas Mero y Sábalo, Torre C; Apartamento C-4 del Distrito Maneiro del
Estado Nueva Esparta, Pampatar, Venezuela; a ante usted con el debido respeto,
ocurro y expongo:
El
día 11 de noviembre del 2019, recibí un comunicado de la Secretaría Ejecutiva
de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (de este momento en
adelante la citaré por sus siglas CIDH), el cual a continuación le reproduzco
textualmente:
¨Estimado
Sr. Rotondaro, reciba un cordial saludo de parte de la CIDH. En atención
a su solicitud le informamos que mediante la Resolución 1-19 de la CIDH se ha
tomado una decisión sobre su asunto. En este sentido, lo instamos a que
revise el contenido de los siguientes links
Siendo el contenido de los link, el siguiente:
“Considerando
que la Secretaría ha realizado el análisis de 2,734 peticiones rechazadas,
cuyas solicitudes de reestudio se recibieron a lo largo de los últimos años
hasta la adopción de la presente resolución, la CIDH decide:
Primero:
reestudiar 348 de estas peticiones. Al respecto, la Secretaría Ejecutiva
notificará su decisión final de forma individualizada por los canales
regulares a lo largo del primer semestre del próximo año 2020.
Es por esta circunstancia, que denuncio
formalmente al ciudadano Paulo Abrâo, Secretario Ejecutivo de esa Comisión, por no proceder de conformidad a lo establecido
en el artículo 26 del Reglamento de la CIDH, ya que debido a esta omisión de su
mandato de hacer, tal como expone el jurista JAKOBS, Günther, ¨En toda persona
recae un deber negativo cuyo contenido genérico reza no dañar
a otro. Puesto en contexto, la responsabilidad en virtud de la vulneración del
deber negativo surge por ampliación del propio ámbito de organización a
costa de otro14. Se trata en otras palabras de
la responsabilidad por organización. Así, el cumplimiento del deber negativo consiste
en no ampliar la propia libertad de manera no permitida hasta allí donde
alcanza la libertad de otro. Evidentemente que para ello se ha de partir
de la base de que toda persona configura libremente un espacio de libertad
que le ha sido reconocido por el Derecho para su libre desarrollo¨, es
decir, siendo su obligación de
aplicar el artículo 26 del Reglemento de la CIDH, en vista al principio que
establece que el funcionario público solo puede actuar, de conformidad con lo
establecido por la ley, no solo me ha coartado el derecho al debido proceso,
sino lo mas importante es que han continuado
los innumerables daños ecológicos
y sobre todo los asesinatos de seres humanos inocentes, la matanza a los
indígenas Pemones que está defendiendo su territorio y sus costumbres, producto
de la guerra de las mafias del ELN, las FARC (amparadas por los militares
venezolanos adictos al régimen),
por el control de las minas de oro, y esa circunstancia es inadmisible, para un
secretario ejecutivo, que representa una institución creada,
para la defensa de los Derechos Humanos.
Respetado
Secretario , la Resolución 1-19 precitada, es Nula de Nulidad Absoluta,
por los argumentos legales y de justicia
que a continuación esgrimiré:
En
efecto, además que la expresada Resolución 1-19 ni tiene firma ni sello de la
CIDH, razón esta que la convierte de Nulidad Absoluta iuris et de iure, por añadidura,
cumplo igualmente con significarles, que el artículo 26 del Reglamento de la
Comisión establece textualmente:
Artículo 26. Revisión inicial .-
1. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión tendrá la
responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones presentadas
a la Comisión que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y en
el artículo 28 del presente Reglamento
2. Si una petición no reúne los requisitos exigidos
en el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar al
peticionario o a su representante que los complete. (resaltado nuestro)
3. Si
la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento de los requisitos
mencionados, consultará a la Comisión.
Como
vemos claramente, de conformidad con el presente artículo, la Secretaría ha
omitido el contenido, al menos del numeral 2, en cuanto a plantear a los peticionarios
completar aquellos requisitos que no han sido satisfechos por este último, ya que a mi no se me exigió completar ningún requisito, ni en la
mencionada Resolución 1-19 se dejó constancia
que la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento de los
requisitos mencionados con la consecuente consulta a la Comisión, como lo
dispone el numeral 3 antes transcrito, sino todo lo contrario, se nos trató como
a un rebaño de reses que encierran en un corral, para herrarnos con el mismo
hierro.
Resulta
inaceptable recibir una respuesta de la Comisión, como la contenida en la referida Resolución 1-19, indicando,“Considerando
que la Secretaría ha realizado el análisis de 2,734 peticiones rechazadas,
cuyas solicitudes de reestudio se recibieron a lo largo de los últimos años
hasta la adopción de la presente resolución, la CIDH decide:
Primero:
reestudiar 348 de estas peticiones. Al respecto, la Secretaría Ejecutiva
notificará su decisión final de forma individualizada por los canales regulares
a lo largo del primer semestre del próximo año 2020.
Segundo:
rechazar 2,386 de éstas peticiones, cuyo listado se anexa a esta Resolución.
La CIDH considera notificada de manera definitiva este rechazo por medio de la
publicación de la presente Resolución.”, sin
cumplir con su obligación de solicitar al peticionario que complete tales
requisitos, como se lo impone el artículo 26 antes
transcrito. como usted podrá observar respetado Dr.
Almagro, al decir textualmente la
Resolución 1-19 aquí impugnada, “Considerando que
la Secretaría ha realizado el análisis de 2,734 peticiones rechazadas, cuyas
solicitudes de reestudio se recibieron a lo largo de los últimos años hasta
la adopción de la presente resolución, la CIDH decide:¨ ; cabe
preguntarle al señor Paulo Abrâo, ¿cual fue ese análisis, y cómo
comprobaron adecuadamente los hechos y cómo los calificaron para subsumirlos en
el presupuesto de derecho que autorizó la decisión de la Resolución aquí impugnada?
Por
último, me parece importante recordarle al Dr. Paulo Abrâo, que
con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si
se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y………..” (Preámbulo
de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos), dejaron plenamente
estatuido, “dentro del cuadro
de las instituciones democráticas”, una cantidad de principios humanos, políticos,
sociales, jurídicos, pero sobre todo de JUSTICIA,
con el objeto de “realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y
la miseria.”
La
sabiduría de este excelente preámbulo viene a ratificar el fin del Derecho, el
cual es : LA JUSTICIA, concepto este que llevó al siempre recordado maestro Calamandrei
a establecer que “el proceso es, en primer lugar y bajo un prisma teleológico,
un método de «cognición», esto es, “de conocimiento de la verdad, y de que los
medios probatorios que nosotros estudiamos están verdaderamente dirigidos y
pueden verdaderamente servir para alcanzar y para fijar la verdad”. Especialmente
en los ordenamientos donde el Derecho preexiste (formulado en leyes), el juez
actúa más como un historiador (que cualifica según los criterios jurídicos
consagrados en las leyes «existentes», un hecho «acaecido») que como un político.
No obstante, aclara que su finalidad va más allá pues el fin más relevante “es
la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa”.
Por ello reclama una mayor atención a los “hechos” concretos y a la búsqueda de
la «justicia sustancial» frente a la aplicación incondicionada de máximas
jurisprudenciales previamente elaboradas”; y para lograr esos derroteros, se
establecieron las normas jurídicas de obligatorio cumplimiento, tanto para los
Estados Signatarios, como para los funcionario de la CIDH capacitados para
accionar el procedimiento establecido en el artículo 26 antes transcrito, ya
que de otra manera, sería imposible obtener la Justicia solicitada.
Dentro
de esos principios, se encuentra el consagrado en el artículo 26 antes transcrito,
del Reglamento de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos, y como
dejamos sentados anteriormente, el Secretario Ejecutivo, Dr. Paulo Abrâo, no cumplió la obligación de solicitar
al peticionario que completara los requisitos exigidos por el Reglamento en
examen, razón por la cual, muy respetuosamente le solicito, Dr. Almagro, usted
proceda a aplicar al Dr. Paulo Abrâo, las sanciones y correcciones
prevista, para revertir esa Resolución 1-19 dela CIDH.
Es justicia, que espero a los16 días del mes
de abril del 2020
Dr.Álvaro Rotondaro Gómez
Dirección:
Edificio Mirador Plaza, entre las avenidas Mero y Sábalo, Torre C, Apartamento
C-4 del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, Venezuela
Teléfono.-
584143147716
CC.- Presidente, Secretario Ejecutivo y demás miembros de
la Comisión de la CIDH