Definitivamente,
para el rescate de nuestros principios éticos, nuestra dignidad de ciudadanos
venezolanos y la democracia en nuestro país, lo primero que tenemos que hacer
es desconocer la írrita Constitución chavista de 1.999, ya que la misma es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, así como también,
cualquier aplicación de leyes, decretos-leyes o resoluciones
derivadas de la Constitución de 1999, en virtud, de que indefectiblemente sin un mínimo
de dudas, tenemos que llegar a la conclusión que son nulas de nulidad absoluta,
es decir, de pleno derecho e inconvalidables en el tiempo; y ello debido a que la
Constitución de 1.999 es nula de
nulidad absoluta, porque la Asamblea Constituyente que la elaboró y ¨sancionó¨,
fue totalmente inconstitucional, a
causa de la ilegitimidad e inconstitucionalidad de la manera como se realizó todo
el
Proceso Constituyente por parte de la CSJ, para autorizar la celebración de la
Asamblea Constituyente.
En efecto, la
decisión de la CSJ dictaminando que si se podía efectuar esa Asamblea
efectuando un Referéndum, fue totalmente írrita y por supuesto igualmente nula
de nulidad absoluta, en vista de que tanto las decisiones, como las sentencias
de la CSJ, deben obligatoriamente basarse en supuestos y circunstancias que violen
principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución; y en este
caso la CSJ se extralimitó en sus
atribuciones al usurpar el papel de legislador en vez de limitarse a su rol de
intérprete del ordenamiento jurídico en un caso concreto para
dirimir un conflicto o controlar el poder político y proteger al ciudadano, que
es su verdadero rol.
En resumen, la CSJ no resolvió el fondo que le fue consultado, es decir, no decidió sobre la constitucionalidad de elegir una Asamblea Nacional Constituyente, proceso este que no estaba previsto en la Constitución de 1961, en vista que la Constitución de 1961, entonces vigente, solo permitía dos causas formales para su modificación: (i) la enmienda, (ART.245) para modificaciones específicas que no alteraran la estructura fundamental de la Constitución, y (ii) la reforma, (ART. 246) para modificaciones que sí implicaran una alteración importante; y desde ese punto de vista, en Venezuela no podía convocarse una Asamblea Nacional Constituyente, salvo que se modificara la Constitución, por la sencilla razón de que la misma Constitución señalaba los únicos mecanismos a través de los cuales podía ser modificada, y en esos mecanismos no estaba contemplada una Constituyente, es decir, lo único que resolvió la Corte fue la posibilidad de “consultar” al pueblo sobre si quería o no convocar a una asamblea constituyente, pero nunca resolvió si esa asamblea podía ser electa pese a no estar prevista en la Constitución, como ya explicamos.
Ahora bien, una vez aceptado
este criterio, debemos remitirnos a continuación, a lo consagrado en el artículo
250 de la Constitución de 1,961, el cual a la letra dispone textualmente lo
siguiente:
¨Artículo 250.- Esta
Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse
por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que
ella misma dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de
autoridad tendrá el
deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
Serán
juzgados según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad
con ella, los que aparecieren responsables de los hechos señalados en la primera parte del inciso
anterior y así como los principales funcionarios de
los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a
restablecer el imperio de esta Constitución.
El Congreso podrá decretar,
mediante acuerdo aprobado por la mayoría
absoluta de sus miembros, la incautación
de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan
enriquecido ilícitamente
al amparo de la usurpación,
para resarcir a la República
de los perjuicios que se le hayan causado.¨
En consecuencia, es
incuestionablemente la obligación que todos tenemos de colaborar, no sólo
en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución de 1.961,
desconociendo la Constitución de 1.999, sino desconocer y rechazar con mucho más
denuedo, el régimen criminal que dirige el secuestró del país, perpetrado por
Cuba, Rusia, Iran, las FARC, el ELN y el Hezbolah, tal como lo dispone axiomáticamente el artículo antes
citado.
ABOGADO CONSTITUCIONALISTA E INTERNACIONALISTA