La Corte Penal Internacional,
es una Institución creada para lograr la justicia a nivel internacional, debido
a una evolución incontrovertible de los valores éticos de la humanidad, los cuales son
guías o ideales de comportamiento que sirven para orientar la conducta y las relaciones individuales y sociales de los seres humanos, lo que condujo a una globalización de las normas jurídicas sobre los DDHH, sin
violentar los Principios Generales del Derecho, cuyo fin irreductible es la
Justicia Universal.
Ahora
bien, llegados a este punto, es
indispensable para la correcta y eficaz ejecución de la justicia, recordar los axiomas
del maestro Calamandrei, los cuales no solo constituyen un Principio Categórico
sobre la acción, el proceso y la justicia, sino también una excelsa ratificación
de la separación de poderes, cuando establece que ¨la justicia es el resultado
de una opción, que nunca es mecánica ni silogística, sino responsable y “creativa y
la sentencia es una creación
de la conciencia del juez¨, porque el derecho nace en dos momentos separados,
primero en abstracto como ley y después en
concreto como sentencia aplicadora de aquélla,
lo que garantiza la certeza jurídica y la imparcialidad del derecho, en virtud
de que la ley está formada por un conjunto normas jurídicas genéricas de
convivencia social,
prescritas con antelación políticamente por el poder
legislativo, en las que se basará el juez para sustentar su sentencia
independiente e imparcial en el caso concreto inquirido , lo que redundará en
la correcta aplicación de la justicia.
En consecuencia, en
concordancia con lo expuesto ut supra, para conquistar eficientemente sus
objetivos, la CPI debe urgentemente efectuar varias modificaciones en su
organización, para lo cual se requiere la eliminación de los artículos 2 y
16 del Estatuto de Roma y la modificación
de los artículos 15 y 54 del mismo, los cuales, además de entorpecer el normal
funcionamiento de esa Corte, son contrarios a la Doctrina del Derecho y a los
principios jurídicos de la atribución de los funcionarios de un proceso
aceptados universalmente, entre otros, los que a continuación señalaremos:
1.- La Justicia es una palabra que no tiene dudas en relación
a la semántica, ni hermenéutica de su concepto, ya que siempre ha sido
considerada como el Fin del Derecho. Sin embargo, los ¨juristas e intelectuales¨,
redactores del Estatuto de Roma, violaron el principio de la División de los
Poderes, cuando observamos la
contradicción flagantre de esos
principios, al establecer en su artículo
2 la vinculación de la CPI con las Naciones Unidas, es decir, vinculan una
Corte con jurisdicción judicial, con un organismo de política internacional, lo
cual está reñido con el principio antes enunciado; y para abundar en la
contradicción, el artículo 16 ejusdem, le otorga la facultad al Consejo de
Seguridad de la ONU, el cual está conformado con carácter permanente y con
poder de veto por China, Francia, Federación de Rusia Gran Bretaña e Irlanda
del Norte y Estados Unidos, de suspender la investigación o el enjuiciamiento
del juicio, lo cual es inaceptable desde todo punto de vista.
A continuación, los transcribimos textualmente:
Artículo
2
Relación
de la Corte con las Naciones Unidas
¨La
Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar
la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el
Presidente de la Corte en nombre de ésta.¨
Artículo
16
Suspensión
de la investigación o el enjuiciamiento
¨En
caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada
con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas, pide a la Corte que suspenda por un plazo que no podrá exceder de doce
meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá
a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en
las mismas condiciones.
Solo
vamos a nombrar un ejemplo de esta inaceptable intromisión de la política
internacional del Consejo de Seguridad, en la jurisdicción de la CPI, en lo
dispuesto en los artículos 39, 40, 41 y 42ç, los que a continuación
transcribimos textualmente:
CAPITULO
VII
ACCION
EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ, QUEBRANTAMIENTOS DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESION
Artículo
39
El
Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz,
quebrantamiento de la paz o acto de agresion y hará recomendaciones o decidirá
que medidas seran tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para
mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales.
Artículo
40
A
fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de
hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39,
podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas
provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas
provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición
de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del
incumplimiento de dichas medidas provisionales.
Artículo
41
El
Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la
fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar
a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán
comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de
las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas,
radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones
diplomáticas.
Artículo
42
Si
el Consejo de Seguridad estimare que la s medidas de que trata el Artículo 41
pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de
fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para
mantener o restablecer la paz y la
seguridad
internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras
operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de
las Naciones Unidas.
Asimismo,
es sumamente necesario elucidar los artículos 15 y 54 del Estatuto de Roma,
relativos a las funciones y atribuciones del Fiscal y que a continuación
transcribimos, debido a que le confieren
al Fiscal, como funcionario independiente de la Corte penal internacional, la
responsabilidad de llevar a cabo los exámenes preliminares, las investigaciones
y los enjuiciamientos de los crímenes que son competencia de la Corte; y esa “independencia”
del Fiscal significa que es el único funcionario de la CPI con poder para seleccionar
las situaciones que requieren ser investigadas y analizar la veracidad de la
información recibida. y debe hacerlo sin seguir ninguna instrucción de los órganos
de la Corte o de actores externos. Competencia esta, que desvirtúa el proceso lógico
de cualquier causa penal, al convertir al Fiscal, quien es quien debe
investigar y señalar los los hechos que incriminan al autor de un delito y
remitirlos a un Juez Instructor, quien es el que en definitiva determinará si
los hechos investigados quedan acreditados y pueden ser constitutivos de
delito, y a quién corresponde su enjuiciamiento, es decir, le otorgan una doble
función, la de Fiscal y la de Juez Instructor, lo cual es un error inaceptable en un proceso judicial , ya que coloquialmente
hablando, se paga y se da el vuelto.
Artículo
15
El
Fiscal
1.
El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información
acerca de un crimen de la competencia de la Corte.
2.
El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá
recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las
organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes
fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u
orales en la sede de la Corte.
3.
El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para
abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una
petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa
que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de
Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba.
4.
Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la
Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para
abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de
la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las
resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su
competencia y la admisibilidad de la causa.
5.
La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación
no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos
hechos o pruebas relacionados con la misma situación.
6.
Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el
Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye
fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la
hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos
o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con la misma situación.
Artículo
54
Funciones
y atribuciones del Fiscal con respecto a las investigaciones
1.
El Fiscal:
a) A
fin de establecer la veracidad de los hechos, podrá ampliar la investigación a
todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay
responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto y, a esos
efectos, investigará tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes;
b)
Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el
enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte. A esos efectos,
respetará los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos,
entre otros la edad, el género, definido en el párrafo 31 del artículo 7, y la
salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de
violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños;
y
c)
Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el presente
Estatuto.
2.
El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado:
a)
De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o
b)
Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo
3 d) del artículo 57.
3.
El Fiscal podrá:
a)
Reunir y examinar pruebas;
b)
Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, las víctimas
y los testigos;
c)
Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo
intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o mandato;
d)
Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente Estatuto
que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado, una organización
intergubernamental o una persona;
e)
Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los documentos
o la información que obtenga a condición de preservar su carácter confidencial
y únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de
quien haya facilitado la información; y
f)
Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter
confidencial de la información, la protección de una persona o la preservación
de las pruebas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, hemos observado que desde su entrada en funcionamiento en 2002, la Corte Penal
Internacional ha emitido 34 órdenes de arresto, adelanta 11 investigaciones
principales y 10 exámenes preliminares, incluyendo el de Venezuela, 19
casos que se han cerrado, tres cumplen sentencias; dos ya las cumplieron; a
diez le fueron retirados los cargos o no fueron acusados y cuatro imputados
murieron antes del juicio, incluyendo Muammar Gaddafi, quien murió tras una
operación militar internacional en Libia, nación de la que era Jefe de Estado
desde 1969.
Ha emitido cuatro condenas, seis están en juicio y dos
rebeldes congoleños están en espera del inicio de sus procesos legales, pero
posteriormente liberados por falta de evidencia suficiente y hay 12
fugitivos, incluyendo a uno de los hijos de Gaddafi, liberado por los rebeldes
opositores.
Una vez verificado este resultado muy pobre de la gestión de
la CPI, desde el inicio de sus funciones en el 2002 hasta hoy en día, hemos
percibido que además de cualquier problema que pudieren tener en su organización
interna, hemos percatado, que lo que ocasiona el mayor obstáculo para la
celeridad del proceso es el Retardo Procesal, el cual ha sido definido,
como una forma de injusticia, en vista de que es un retraso
injustificado en la tramitación de un juicio, particularmente en dictar
sentencia; debido a que es un quebrantamiento inaceptable al principio del
Debido Proceso, es decir, de la tutela judicial efectiva de la Legítima
Defensa y de la aplicación de la JUSTICIA, circunstancia esta muy ligada a los
artículos 15 y 54 arriba señalados, situación esta bastante usada por los
fiscales Luis Moreno Ocampo,
Fatou Bom Bensouda y Karim Khan, lo que nos resulta incomprensible,
debido a que todos esos crímenes de Lesa Humanidad cometidos por los
representantes de régimen y sus secuaces son Hechos Notorios, siendo el
concepto de ¨Un
Hecho Notorio: cualquier suceso del dominio público, identificado por toda la
comunidad en donde ocurrió, el cual al acontecer en el momento de iniciar una
investigación, por parte de un Fiscal o de un pronunciamiento judicial, al ser
Notorio la ley lo exime de su prueba.
Esta noción, nos viene muy bien explicada por
juristas tales com Chiovenda, Calamandrei, Hugo Carrasco Irriarte y por la
jurisprudencia de varios Tribunales Supremos de Justicia de infinidad de países;
y por esta razón, basados en este principio y en conocimiento pleno de los crímenes
de LH que se cometen constantemente en Venezuela, el entonces senador Ivan
Duque, en el año 2017 y un grupo de 76 senadores de Colombia y 70 de Chile
presentaron una denuncia ante la Corte Penal Internacional (CPI) en La Haya
contra el presidente venezolano, Nicolás Maduro, por crímenes como tortura y segregación, entre otros, indicó a Efe el
parlamentario Iván Duque; y posteriormente, siendo presidente, invitó a que
otros países se agregaran a esa denuncia, sumándose en consecuencia, Argentina,
Colombia, Chile, Paraguay, Perú y Canadá el 26 de septiembre del 2018 (es de
hacer notar, que todos estos Estados suscribieron su adhesión y forman
parte como miembros del Estatuto de Roma) y previamente, el Dr. Almagro en su
carácter de Secretario General de la OEA, se adhirió a esa misma denuncia el
primero de junio del 2018.
Ahora bien, basados en estas premisas, nos toca
preguntar al Fiscal Karin Khan:¿Cuál ha sido el resultado de esas denuncias de
Hechos Notorios y porqué, como Fiscal, no ha enviado a la Sala de
Cuestiones Preliminares, todas las denuncias, basadas en Hechos Notorios,
demandadas por los Estados Parte, antes citados?Asimismo, quisiéramos nos
respondiera la correlativa pregunta:¿siendo un Hecho Notorio la decisión de mas
de cincuenta países, incluyendo a Holanda y a Inglaterra (los cuales son
Estados Parte del Estatuto de Roma), de no reconocer como legítimo el régimen dirigido por Maduro y su equipo, por
considerarlo unos despreciables representantes del crimen organizado; ¿porqué contrariamente a esta decisión, usted considera
al ilegítimo régimen opresor de Maduro, como representante del
Estado Parte Venezuela ante la CPI?, desprendiéndose
de su inaceptable actuación de invitar al principal acusado (Nicolas
Maduro) por crímenes de Lesa Humanidad,
a crear una oficina entre el régimen usurpador de Venezuela, ¨presidido por
Maduro¨ y la CPI, declarando al
respecto lo siguiente: ¨…..Expreso mi
agradecimiento a las autoridades de Venezuela por su invitación oficial y por
sus consultas cooperativas con mi delegación. ……Agradezco en particular el
continuo compromiso del Presidente de la República, SE el Sr. Nicolás Maduro
Moros, con quien sostuve conversaciones directas y productivas……….Esto incluirá la provisión de asistencia técnica y transferencia de conocimientos a
las autoridades nacionales en Venezuela para apoyar la investigación y el
enjuiciamiento efectivos a nivel nacional de los presuntos delitos, y la
provisión de capacitación y asesoramiento de expertos para fortalecer la
implementación de la legislación nacional pertinente. También se brindará asistencia a las autoridades venezolanas
para identificar áreas adicionales en las que se pueden mejorar los marcos
institucionales o legislativos a fin de fortalecer la capacidad de las
autoridades nacionales competentes para garantizar la administración de
justicia efectiva……….¨ A
continuación, días después, el miércoles
tres de noviembre del 2021, suscribe usted con Maduro un Memorándum de
Entendimiento entre Venezuela y la CPI, que textualmente consagra:¨Que
Venezuela, como jurisdicción nacional, adoptará todas las medidas necesarias
para asegurar la efectiva administración de la justicia, de acuerdo a los estándares
internacionales, con el apoyo y el compromiso activo de la fiscalía de la CPI
en virtud del principio de complementariedad. Manifestándole su agradecimiento
y declarando literalmente lo
siguiente:¨El 3 de noviembre de 2021 quedará como una fecha clave para
Venezuela, ya pasará ahora de la fase de
examen preliminar a una investigación formal. Esto quiere decir que la CPI
buscará determinar la veracidad de los supuestos crímenes de lesa humanidad cometidos
en Venezuela desde al menos 2017.¿Será, en pocas palabras señor Fiscal, de
conformidad con su declaración, que antes del 2017, no se cometieron crímenes
de LH en Venezuela y será que usted aspira crear una jurisdicción especial para
la Paz en nuestro país, al igual que hizo Juan Manuel Santos en Colombia
inconstitucionalmente; quedando libres de culpa los acusados aquí en Venezuela,
tal como quedaron los criminales de las FARC por ante la CPI, en virtud del
principio de la complementariedad consagrado en el artículo 17 del Estatuto de
Roma?
Acuerdo este nuevamente ratificado el 22 de abril de 2024, en
Caracas, reafirmando1- Sacar el máximo provecho a la asistencia técnica de la
Oficina de la Fiscalía inaugurada el lunes, 22 de abril de 2024, en Caracas.
2.- Se ratifica el compromiso de seguir el
proceso de renovación jurídica en materia de justicia y derechos humanos
(DD.HH.).
3.- Avanzar en el perfeccionamiento de los
mecanismos de complementariedad positiva ya existentes.
4.- Venezuela dará la bienvenida a la
asistencia técnica de una delegación de la CPI que llegará al país en tres
semanas.
5.- Venezuela abrirá nuevamente la Oficina del
Alto Comisionado de DDHH de la ONU.
Ahora bien, basados en estas premisas, nos toca
preguntar al Fiscal Karin Khan:¿Cuál ha sido el resultado de esas denuncias de
Hechos Notorios y porqué,
usted como Fiscal, no ha enviado a la Sala de Cuestiones Preliminares, todas
las denuncias, basadas en Hechos Notorios, demandadas por los Estados Parte,
antes citados?
Y, por último, ¿La requisitoria de la DEA ofreciendo US$ 15.000.000,00 por quien les
entregue a Nicolás Maduro y US$ 10.000.000,00, por las personas de Diosdado
Cabello, Hugo Carvajal y otros integrantes del llamado Cartel de los Soles, no
son un Hecho Notorio?
Sin
lugar a dudas, el fiscal Karin Khan es un profesional muy polémico, ya que antes de ser Fiscal de la CPI, fue
abogado defensor principal de varios criminales acusados y procesados por ante
esa Corte, tales como el expresidente de
Liberia Charles Taylor ante el Tribunal Especial para Sierra Leona; representó al vicepresidente de Kenia William Ruto, y en el de Francis Muthaura, nombrado instigador de la violencia
postelectoral en 2007-2008 y fue grabado por dos personas haciéndose
pasar por estudiantes, quienes afirmaron que había admitido su participación en
la violencia postelectoral. El 11 de marzo de 2013, la CPI retiró los cargos
contra Muthaura tras desacreditar a un testigo clave; actuó en el
caso contra Saif el Islam, hijo del dictador libio Muamar el Gadafi; y en el del
expresidente congoleño Jean-Pierre Bemba, quien fue llevado a juicio ante la
CPI por su responsabilidad de mando en los crímenes cometidos por la milicia de Bemba, el
Mouvement pour la Libération du Congo (MLC),
en contra de civiles durante el conflicto armado interno de 2002 y 2003 en la
República Centroafricana (RCA). El juicio comenzó en noviembre de 2010. En
marzo de 2016, la Sala de Primera Instancia III condenó a Bemba por asesinato,
violación y saqueo como crímenes de guerra y asesinato y violación como crímenes
de lesa humanidad. Bemba fue sentenciado a 18 años de prisión en junio de 2016.
En junio de 2018, la Cámara de Apelaciones absolvió al Sr. Bemba por los cargos
de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.
Una vez analizados estas actuaciones profesionales del Fiscal
Kahn, indefectiblemente, tenemos que preguntarnos infinidad de interrogantes,
entre otras cosas:
1.- No estaba en la lista de candidatos a fiscal de la CPI, pero
fue Kenia, país africano, quien insistió en incluirlo y debido a este cabildeo
el Reino Unido lo nominó como candidato. EFE y por supuesto, partía como favorito, porque es asesor del secretario general de Naciones Unidas,
Antonio Guterres, desde 2018.
2.-La ONG Human Rights Watch ha criticado constantemente el
proceso de selección de los candidatos a Fiscal de la CPI, porque a su juicio
no se ha respetado la obligación de llevar a cabo una revisión exhaustiva del
historial de los candidatos para asegurar la mayor altura moral del ocupante de
este importante puesto.
En consecuencia, mientras se solucionan estas disyuntivas,
debemos concentrarnos en la Jurisdicción Universal y así asegurar el enjuiciamiento y condena de esos
criminales d Lesa Humanidad