Saturday 11 June 2022

NULIDAD ABSOLUTA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 (DR. ALVARO ROTONDARO GÓMEZ)

 

Definitivamente, para el rescate de nuestros principios éticos, nuestra dignidad de ciudadanos venezolanos y la democracia en nuestro país, lo primero que tenemos que hacer es desconocer la írrita Constitución chavista de 1.999, ya que la misma es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, así como también, cualquier aplicación de  leyes, decretos-leyes o resoluciones derivadas de la Constitución de 1999,  en virtud, de que indefectiblemente sin un mínimo de dudas, tenemos que llegar a la conclusión que son nulas de nulidad absoluta, es decir, de pleno derecho e inconvalidables en el tiempo; y ello debido a que la Constitución de 1.999 es nula de nulidad absoluta, porque la Asamblea Constituyente que la elaboró y ¨sancionó¨, fue totalmente inconstitucional, a causa de la ilegitimidad e inconstitucionalidad de la manera como se realizó todo el Proceso Constituyente por parte de la CSJ, para autorizar la celebración de la Asamblea Constituyente.

En efecto, la decisión de la CSJ dictaminando que si se podía efectuar esa Asamblea efectuando un Referéndum, fue totalmente írrita y por supuesto igualmente nula de nulidad absoluta, en vista de que tanto las decisiones, como las sentencias de la CSJ, deben obligatoriamente basarse en supuestos y circunstancias que violen principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución; y en este caso la CSJ se extralimitó en sus atribuciones al usurpar el papel de legislador en vez de limitarse a su rol de intérprete del ordenamiento jurídico en un caso concreto para dirimir un conflicto o controlar el poder político y proteger al ciudadano, que es su verdadero rol.

En resumen, la CSJ no resolvió el fondo que le fue consultado, es decir, no decidió sobre la constitucionalidad de elegir una Asamblea Nacional Constituyente, proceso este que no estaba previsto en la Constitución de 1961, en vista que la Constitución de 1961, entonces vigente, solo permitía dos causas formales para su modificación: (i) la enmienda, (ART.245) para modificaciones específicas que no alteraran la estructura fundamental de la Constitución, y (ii) la reforma, (ART. 246) para modificaciones que sí implicaran una alteración importante; y desde ese punto de vista, en Venezuela no podía convocarse una Asamblea Nacional Constituyente, salvo que se modificara la Constitución, por la sencilla razón de que la misma Constitución señalaba los únicos mecanismos a través de los cuales podía ser modificada, y en esos mecanismos no estaba contemplada una Constituyente, es decir, lo único que resolvió la Corte fue la posibilidad de consultar” al pueblo sobre si quería o no convocar a una asamblea constituyente, pero nunca resolvió si esa asamblea podía ser electa pese a no estar prevista en la Constitución, como ya explicamos.

Ahora bien, una vez aceptado este criterio, debemos remitirnos a continuación, a lo consagrado en el artículo 250 de la Constitución de 1,961, el cual a la letra dispone textualmente lo siguiente:

¨Artículo 250.- Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Serán juzgados según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren responsables de los hechos señalados en la primera parte del inciso anterior y así como los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución. El Congreso podrá decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo de la usurpación, para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado.¨

En consecuencia, es  incuestionablemente la obligación que todos tenemos de colaborar, no sólo en el restablecimiento de la efectiva vigencia de la Constitución de 1.961, desconociendo la Constitución de 1.999, sino desconocer y rechazar con mucho más denuedo, el régimen criminal que dirige el secuestró del país, perpetrado por Cuba, Rusia, Iran, las FARC, el ELN y el Hezbolah, tal como  lo dispone axiomáticamente el artículo antes citado.

 

 

 

 

 

 

  DR. ALVARO ROTONDARO GÓMEZ

ABOGADO CONSTITUCIONALISTA E INTERNACIONALISTA