Wednesday 17 May 2023

ESEQUIBO (CIJ) (DR. ALVARO ROTONDARO GÓMEZ- ABOGADO CONSTITUCIONALISTA.INTERNACIONALISTA)

 

Adicionalmente a lo expresado en este artículo, es inconcebible comprender desde todo razonamiento jurídico elemental, la violación de los principios de la separación de poderes.

En efecto, es inexcusable la vinculación de la Corte, que es una Institución con jurisdicción judicial, con un organismo administrativo y de política internacional, como es el Consejo de Seguridad de la ONU, lo cual está reñido con el principio antes enunciado, tal como desprende de lo consagrado en el Artículo 69 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ley creadora de dicha Corte, el cual dispone textualmente que: ¨Las reformas al presente Estatuto se efectuarán mediante el mismo· procedimiento que establece la Carta de las Naciones Unidas para la reforma de dicha Carta, con sujeción a las disposiciones que la Asamblea General adopte, previa recomendación del Consejo de Seguridad, con respecto a la participación de Estados que sean partes en el Estatuto pero no Miembros de las Naciones Unidas.¨ igualmente y para abundar en esta garrafal e inaudita contradicción, nos resulta intolerable observar, que habiendo ratificado en el año de 1.982 Venezuela y Guyana el acuerdo de Ginebra, para solucionar amigablemente el conflicto del Esequibo, de acuerdo con el artículo 33* de la Carta de las Naciones Unidas, el Secretario de la ONU, Ban Ki-moon, una vez oido el informe del noruego Dag Nylander, (personaje este bastante conocido, por sus intervenciones para favorecer a compañías petroleras transnacionales y ser el facilitador de las negociaciones de JM Santos y las FARC ny del régimen Con la MUD-PU y el G4), tomó la decisión unilateral de recurrir a la vía jurisdiccional, sin consenso entre las partes, siendo que, el Acuerdo de Ginebra en el articulo 4 aparte 2 establece que las partes escogerán de común acuerdo los mecanismos de solución de controversias y después de su salida, esa decisión fue confirmada por el actual secretario Antonio Guterres, quien se limitó a darle curso administrativo a tan delicado tema generador de potencial conflicto.

En resumen, por estas razones nos preguntamos: ¿Porqué  que la CIJ al emitir   esta sentencia, ¨oculta la demanda guyanesa en cuanto a la validez del Acuerdo de 1905”, como lo asevera el distinguido colega, Nelson Ramirez Torres, tal como lo expresa en su artículo, ¨Para el profesor Antonio Remiro Brotóns¨ **; y asimismo, mas paradójico e incompatible aún, como la CIJ sentencia vulnerando la igualdad y el respeto a los derechos de las partes, cuando Guyana estaba incumpliendo y lo continúa haciendo, su obligación de abstenerse a usufructuar la zona en reclamación, hasta la solución del conflicto.

Efectivamente, es insólito que Guyana, esté usando como contratista a CHEVRON, para la extracción de petroleo en las aguas territoriales de la zona en discusión y con el mismo menosprecio a los derechos de igualdad de los litigantes, los magistrados de la CIJ, permitan que el gobierno de Guyana, tal como se desprende de la noticia, ¨Mi Mapa de Venezuela incluye¨ ***que aquí acompañamos, esté construyendo una Autopista en terrenos del Esequibo que están en litigio. En pocas palabras, es como si dos partes están litigando sobre la propiedad de una casa y una de las dos, sin el consentimiento, ni del juez de la causa, ni del otro litigante, alquila la casa a un tercero y empieza a construir otros cuartos en la misma.

Dr. Álvaro Rotondaro Gómez

 

*  Artículo 33 l. Las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales tratarán de buscarle solución, ante todo, mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. 2. El Consejo de Seguridad, si lo estimare necesario, instará a las partes a que arreglen sus controversias por dichos medios.¨

 

** https://www.eluniversal.com/el-universal/153438/para-el-profesor-antonio-remiro-brotons

 https://www.eluniversal.com/el-universal/153438/para-el-profesor-antonio-remiro-brotons

*** Mi Mapa de Venezuela incluye¨ Ili kuunganisha kwa Mi Mapa de Venezuela incluye nuestro Esequibo, jiunge kwenye Facebook leo.

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 ESEQUIBO (CIJ) (DR. ALVARO ROTONDARO GÓMEZ- ABOGADO CONSTITUCIONALISTA.INTERNACIONALISTA)

Sunday 14 May 2023

Ciudadana Tania Reneaum Panszi Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Washington, D.C.-

 

Ciudadana

Tania Reneaum Panszi

Secretaria Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Washington, D.C.-

Nosotros, ORPANAC, ONG representada por su presidente, Juan Carlos Torcat, quien es venezolano, abogado, con cédula de identidad # 11.313.015; Sociedad Civil Organizada Nueva Esparta, representada por su presidente, señora Vanesa Rodriguez, venezolana, cédula de identidad # 4.298.683; e integrada por Gustavo Barrios, venezolano, con cédula de identidad # 3.177.618; Antonieta Narvaez, venezolana, cédula de identidad # 13.031.915; Alessandra Botta, venezolana, cédula de identidad # 24.437.722; Isabel Salazar, venezolana, cédula de identidad #16.827429; Jose Mazzocchi, venezolano, cédula de identidad # 10.196.521; Luis Lopez, venezolano, cédula de identidad # 29.668.364; Jose Belo, venezolano, cédula de identidad # 8.939.333; Eudoris Suarez, de la misma nacionalidad venezolana, cédula de Identidad # 4.687.844 y Álvaro Rotondaro Gómez, venezolano,  abogado, titular de la Cédula de Identidad venezolana No. 1.755.707; procediendo en este acto en mi propio nombre y asimismo, todos nosotros, con domicilio procesal en el Edificio Mirador Plaza, entre las avenidas Mero y Sábalo, Torre C; Apartamento C-4 del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, Venezuela; ante usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos:

Nos dirigimos a usted, conscientes de su conocimiento sobre la finalidad del Derecho, el cual es la JUSTICIA y por ello, el Debido Proceso no solo debe servir para conseguir que una sentencia sea justa y que contenga los valores intrínsecos del ser humano y de la libertad de los mismos, es decir, que consista en que la determinación de la verdad, sea una premisa que conduzca a lograr la justicia y por supuesto, de esa manera obtener una justicia rápida, porque una justicia tardía, es una INJUSTICIA, debido a que la Celeridad Procesal, es un principio que debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, a fin de que todas las diligencias que deben evacuarse en una contienda judicial sean rápidas y eficaces y por ello, forma parte del alma del Debido Proceso, el cual es un Derecho Humano sumamente necesario, para conquistar la justicia.

Principio este excelentemente expuesto por los Legisladores de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos, cuando redactaron las normas contempladas en la misma, hicieron mucho hincapié en el Preámbulo “….su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

 Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;……”

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y………..” , “dentro del cuadro de las instituciones democráticas”, una cantidad de principios humanos, políticos, sociales, jurídicos, pero sobre todo de JUSTICIA, con el objeto de “realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria.”

La sabiduría de este excelente preámbulo viene a ratificar el fin del Derecho, el cual es: LA JUSTICIA, concepto este que llevó al siempre recordado maestro Piero Calamandrei a ratificarnos, que el objetivo principal y fundamental del Derecho, es la Justicia, disposiciones estas, ratificadas en los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Interamericana delos Derechos Humanos, que textualmente consagran:

 

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1.      Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2.      2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

En Resumen, desde todo punto de vista, es inamisible el RETARDO INJUSTIFICADO en la administración de justicia y es la razón fundamental, por la cual nos dirigimos a usted con el fin de solicitar la aplicación de Medidas Cautelares previstas en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, a los presos políticos encarcelados en las ergástulas del SEBIN y del DGIM en Venezuela, confinamientos estos que están destruyendo a estos seres humanos psíquica y fisicamente, ya que la falta de medicinas y las condiciones de salubridad de estas mazmorras, no son de lo mas adecuadas y a veces tienen años sin que se hayan iniciado los Debidos Procesos e incluso, ni siquiera a sus abogados en ciertas oportunidades les es permitido revisar los expedientes respectivos, condiciones estas ampliamente conocidas por ustedes, de conformidad  con el comunicado No. 20/10 publicado por CIDH el 24/02/2010 y que a continuación nos permitimos transcribir:

CIDH

¨COMUNICADO DE PRENSA

 

No. 20/10

 

CIDH PUBLICA INFORME SOBRE VENEZUELA

 

Washington, DC, 24 de febrero de 2010 - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publicó hoy el informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela.

 

La CIDH identifica una serie de aspectos que restringen el pleno goce de los derechos humanos. Entre otros, la CIDH analiza una serie de condiciones que evidencian la falta de una efectiva separación e independencia de los poderes públicos en Venezuela. El Informe hace referencia a que no se ha garantizado a todas las personas el pleno ejercicio de sus derechos con independencia de su posición frente a las políticas del gobierno. La Comisión encuentra además que se está utilizando el poder punitivo del Estado para intimidar o sancionar a personas en virtud de su opinión política. La Comisión considera que no existen las condiciones para que los defensores de derechos humanos y los periodistas ejerzan libremente su labor. Asimismo, la CIDH determina la existencia de un patrón de impunidad en los casos de violencia, que afecta de manera particular a los comunicadores sociales, los defensores de derechos humanos, los sindicalistas, las personas que participan en manifestaciones públicas, las personas privadas de su libertad, los campesinos, los pueblos indígenas y las mujeres.  

 

En relación con los derechos económicos, sociales y culturales, la CIDH reconoce los logros del Estado relacionados con la progresiva vigencia de estos derechos, entre los que se destacan la erradicación del analfabetismo, la reducción de la pobreza, y el incremento en el acceso de los sectores más vulnerables a servicios básicos como la salud.   Asimismo, la Comisión señala que existen serias falencias en materia de derechos  sindicales así como también en relación con el derecho de los pueblos indígenas a su territorio.

 

La Comisión resalta que en aras de la realización de los derechos económicos, sociales y culturales en Venezuela no puede sacrificarse la vigencia de otros derechos fundamentales. Los derechos humanos constituyen un todo indisoluble y, conforme señala la Convención Americana en su preámbulo, “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”.

 

Al concluir el Informe, la Comisión considera que la intolerancia política, la falta de independencia de los poderes del Estado frente al ejecutivo, las restricciones a la libertad de expresión y a la protesta pacífica, la existencia de un ambiente hostil para el libre ejercicio de la participación política en disenso y para la actividad de monitoreo por parte de las organizaciones de derechos humanos, la inseguridad ciudadana, la violencia que afecta a las personas privadas de su libertad, a sindicalistas, a mujeres y a campesinos, y sobre todo la impunidad en la que se encuentran los casos de violaciones a los derechos humanos, son factores que contribuyen al debilitamiento del Estado de Derecho y la democracia en Venezuela y han tenido como consecuencia serias restricciones al pleno goce de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana.

 

La CIDH considera que, el Estado debe aumentar sus esfuerzos para combatir estos desafíos y alcanzar una mejor y más efectiva protección de los derechos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

La CIDH elaboró este informe sin haber podido realizar una visita de observación a Venezuela debido a la negativa del Gobierno a otorgar su anuencia.  La última visita de la Comisión a Venezuela se llevó a cabo en mayo de 2002. Las observaciones realizadas durante la visita fueron reflejadas en el informe que la CIDH publicó en diciembre de 2003. A partir de entonces la Comisión ha realizado múltiples gestiones en búsqueda de la anuencia del Estado para realizar una visita de observación. El hecho de que hasta la fecha el Estado se haya negado a permitir una visita de la CIDH no sólo afecta las facultades asignadas a la Comisión como órgano principal de la OEA para la promoción y protección de los derechos humanos, sino que debilita seriamente el sistema de protección colectivo creado por los Estados Miembros de la Organización.

 

La Comisión analiza en el informe la evolución de los derechos humanos en Venezuela a partir de información recibida a través de sus diversos mecanismos de protección.  Asimismo, la Comisión fundamenta su análisis en información enviada por el Estado de Venezuela en atención a solicitudes de la Comisión. 

 

La Comisión Interamericana reitera su ofrecimiento de colaborar con el gobierno, así como con la sociedad venezolana en su conjunto, a fin de dar cumplimiento efectivo a las recomendaciones contenidas en su informe y contribuir así con el fortalecimiento de la defensa y protección de los derechos humanos en un contexto democrático en Venezuela.

 La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión está integrada por siete miembros independientes que se desempeñan en forma personal, que no representan a ningún país en particular y que son elegidos por la Asamblea General de la OEA.¨

 

PETICIÓN

Por todas las consideraciones anteriores y una vez constatados los hechos denunciados en el presente escrito, respetuosamente solicitamos a esa Honorable Comisión lo siguiente:

1.- Motivado por la urgencia del caso, les solicitamos sea Admitida la presente Petición, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Convención de 1969, y su pronta presencia in loco y oportuna decisión, sobre la protección y las Medidas Cautelares correspondientes a los Presos Políticos, que ustedes consideren conveniente otorgárselas, en concordancia con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 40 del Reglamento de la CIDH

2.-Que se declare que el Estado de Venezuela ha violado los derechos fundamentales consagrados en los Artículos 5, 7, 8, 24, y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

4.-Que se ordene al Estado de Venezuela dictar las medidas administrativas y judiciales que permitan a los presos Políticos obtener su Libertad Provisional de casa por cárcel, bajo fianza y de esa manera enfrentar los juicios correspondientes de conformidad a los DDHH, señalados en los artículos citados en los puntos previos 1,- y 2,- y en consecuencia, se ordene al Estado de Venezuela, dictar las medidas administrativas y judiciales que restituyan la situación jurídica infringida por el Estado.

Pampatar, 12 de mayo del 2023

 






 

 

 

 


Dr. Juan Calos Torcat Munoz

juancalostorcat@gmail.com


+584147969175                                                                         

 



Dr. Álvaro Rotondaro Gómez

alvarorotondaro@gmail.com

aroton8@hotmail.com

+58 4143147716