Sunday 16 February 2020

Nulidad Absoluta de la Resolución 1-19 de la CIDH/CIDH Denuncias



Pampatar, 11 de noviembre del 2019
REF: P-777-15
Ciudadano
Paulo Abrâo
Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Washington, D.C.-
                                                                        
Señor Secretario Ejecutivo:
Yo, Álvaro Rotondaro Gómez, de nacionalidad venezolana, casado, abogado, titular de las Cédula de Identidad venezolana No. 1.755.707; y con domicilio procesal en el Edificio Mirador Plaza, entre las avenidas Mero y Sábalo, Torre C; Apartamento C-4 del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, Venezuela; procediendo en este acto en mi propio nombre, en relación a mi Petición, la cual quedó registrada bajo el número de Referencia, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
El día de hoy 11 de noviembre del presente año, recibí un correo electrónico de esa ilustre Comisión sin firma, en respuesta al Addendum XVI relacionado a mi Petición ut supra citada, el cual transcribo textualmente:
“Estimado Sr. Rotondaro, reciba un cordial saludo de parte de la CIDH.  En atención a su solicitud le informamos que mediante la Resolución 1-19 de la CIDH se ha tomado una decisión sobre su asunto.  En este sentido, lo instamos a que revise el contenido de los siguientes links



Esperamos esta información sea de utilidad.



From: Álvaro Rotondaro Gómez <alvarorotondaro@gmail.com>
Sent: Monday, November 11, 2019 3:46 PM
To: CIDH Denuncias <CIDHDenuncias@oas.org>
Subject: [EXT] Addendum XVI

CAUTION: EXTERNAL SENDER

Estimado Magistrado Paulo Abrâo:
Anexo me permito enviarle el Addendum XVI de Referencia, con las pruebas (R64,R65,R66 y R67) acompañadas al mismo. 
Sin mas por los momentos, Álvaro Rotondaro Gómez aprovecha la oportunidad para repetirle al señor Paulo Abrâo, mis mas altas consideraciones de respeto y afecto.
Álvaro Rotondaro G.”
                                                                     
Respetado Secretario, la Resolución 1-19, es Nula de Nulidad Absoluta, por los  argumentos legales y de justicia que a continuación esgrimiré, pero previamente me permitiré preguntarle que significan las palabras CAUTION: EXTERNAL SENDER, con las cuales acompañan su correo, o tengo que deducir, que ustedes no enviaron este correo electrónico
En efecto, además que la expresada Resolución 1-19 ni tiene firma ni sello de la CIDH, razón esta que la convierte de Nulidad Absoluta iuris et de iure, por añadidura, cumplo igualmente con significarles, que el artículo 26 del Reglamento de la Comisión establece textualmente:
Artículo 26.  Revisión inicial .-
1. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión tendrá la responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones presentadas a la Comisión que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y en el artículo 28 del presente Reglamento
2. Si una petición no reúne los requisitos exigidos en el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar al peticionario o a su representante que los complete. (resaltado nuestro)
3. Si la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento de los requisitos mencionados, consultará a la Comisión.
Como vemos claramente, de conformidad con el presente artículo, la Secretaría ha omitido el contenido, al menos del numeral 2, en cuanto a plantear a los peticionarios completar aquellos requisitos que no han sido satisfechos por este último, ya que a mi no se me a exigió completar ningún requisito, ni en la mencionada  Resolución 1-19 se dejó constancia que la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento de los requisitos mencionados con la consecuente consulta a la Comisión, como lo dispone el numeral 3 antes transcrito, sino todo lo contrario, se nos trató como a un rebaño de reses que encierran en un corral, para herrarnos con el mismo hierro.
En efecto, he debido ser notificado formalmente por la CIDH, en virtud de que esa Comisión, como órgano administrativo que es, está en la obligación, de notificar a los administrados de carácter particular todo acto de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos. Al no efectuarse la Notificación, esa CIDH nos colocó  a los sujetos pasivos de nuestros Derechos Humanos, en un estado de indefensión total al violar nuestros  derechos al debido proceso y a la legítima defensa, es decir, la CIDH nos aplicó el mismo método al  que el régimen que detenta el poder en mi país.
Igualmente, como presumo que es conocido por ustedes, Cualquier acto administrativo, que no contenga esta notificación, no producirá ningún efecto, así como también, me permito recordarles que: los administrados podemos hacer todo lo que no esté prohibido por ley, pero los funcionarios públicos, solo podrán hacer lo que les está permitido por ley, razón esta por la cual no cabe duda, que la CIDH se extralimitó al emitir esa írrita Resolución 1-19, aquí impugnada, en vista de la violación por falta de causa en el acto administrativo citado, conculca  mi legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, lo reputa nulo de nulidad absoluta.
Resulta inaceptable recibir una respuesta de la Comisión, como la contenida en la  referida Resolución 1-19, indicando,“Considerando que la Secretaría ha realizado el análisis de 2,734 peticiones rechazadas, cuyas solicitudes de reestudio se recibieron a lo largo de los últimos años hasta la adopción de la presente resolución, la CIDH decide:
Primero: reestudiar 348 de estas peticiones. Al respecto, la Secretaría Ejecutiva notificará su decisión final de forma individualizada por los canales regulares a lo largo del primer semestre del próximo año 2020.
Segundo: rechazar 2,386 de éstas peticiones, cuyo listado se anexa a esta Resolución. La CIDH considera notificada de manera definitiva este rechazo por medio de la publicación de la presente Resolución.”, sin cumplir con su obligación de solicitar al peticionario que complete tales requisitos, como se lo impone el artículo 26 antes transcrito. y por ello que me pregunto y pregunto a la Secretaría Ejecutiva: cuales son esos requisitos exigidos en el Reglamento y cuales los demás instrumentos aplicables? Y, como comprobaron adecuadamente los hechos y calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autorizó la decisión de la Resolución aquí impugnada?
Sinceramente, respetado Secretario, no logro comprender la referida Resolución   arriba transcrita, ya que no se me expusieron las razones o motivos, ni hicieron referencia a los hechos ni a los fundamentos legales, de conformidad con la normativa de la Convención, que asistieron a la Secretaría de esa ilustre Comisión, para no admitir  mi Petición tantas veces señalada, lo cual me cercena mi derecho al debido proceso y a la legítima defensa, y me coloca en el mismo estado de indefensión denunciado por mi  contra el Estado venezolano en mi Petición arriba referida, al no conocer las causas y motivos de esa Decisión, razón por la cual, se me está violando mi legítimo Derecho a la Defensa, amen que ustedes mismos se contradicen al exigirme pruebas de haber agotado los recursos de la jurisdicción interna, cuando yo se los había enviado, de conformidad con el anexo (R6), el cual contiene la columna muy afamada denominada EXPEDIENTE, del periódico El Universal de cobertura nacional, de fecha domingo 8 de febrero de 2015, la cual abarca una página completa de ese periódico, y se señala detalladamente el delito que se estaba cometiendo con la anuencia de la Guardia Nacional venezolana, lo cual sin ninguna duda es una NOTICIA CRIMINIS y la Fiscalía General de la República no actuó como era su deber y, esta circunstanciae,no fue tomada en cuenta por la persona que estudió mi Petición, ya que demostré claramente, que si había cumplido con los requisitos para la Admisibilidad de mi Petición.
Asimismo, esa Comisión en un comunicado de Prensa reconocen que no hay     “separación e independencia de los poderes públicos en Venezuela”, tal como lo establecen en dicho comunicado
“CIDH
COMUNICADO DE PRENSANo. 20/10 CIDH PUBLICA INFORME SOBRE VENEZUELA

Washington, DC, 24 de febrero de 2010 - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) publicó hoy el informe Democracia y Derechos Humanos en Venezuela.

La CIDH identifica una serie de aspectos que restringen el pleno goce de los derechos humanos. Entre otros, la CIDH analiza una serie de condiciones que evidencian la falta de una efectiva separación e independencia de los poderes públicos en Venezuela. El Informe hace referencia a que no se ha garantizado a todas las personas el pleno ejercicio de sus derechos con independencia de su posición frente a las políticas del gobierno. La Comisión encuentra además que se está utilizando el poder punitivo del Estado para intimidar o sancionar a personas en virtud de su opinión política. La Comisión considera que no existen las condiciones para que los defensores de derechos humanos y los periodistas ejerzan libremente su labor. Asimismo, la CIDH determina la existencia de un patrón de impunidad en los casos de violencia, que afecta de manera particular a los comunicadores sociales, los defensores de derechos humanos, los sindicalistas, las personas que participan en manifestaciones públicas, las personas privadas de su libertad, los campesinos, los pueblos indígenas y las mujeres.”
Y, no le parece que es un irrespeto con ustedes mismos, esa contradicción, que los hará quedar muy mal ante los ojos del público en general, ya que algunos fanáticos del teclado, vayan a imaginarse que el día de mañana, cuando llegue la oportunidad de elección de los nuevos miembros de la CIDH, se cometa el mismo error de nombrar a algún representante de Maduro, como sucedió en el Consejo de DDHH de la ONU, o que dicha CIDH, solo se ocupa de lo que dice la Prensa.

En relación al último párrafo de la mencionada Resolución 1-19: “La CIDH considera notificada de manera definitiva este rechazo por medio de la publicación de la presente Resolución.”, indefectiblemente tengo que hacer varias observaciones: En efecto, aun cuando el ordinal h del artículo 28 del Reglamento en estudio consagra que: “h. las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente Reglamento”; no menos cierto es que el artículo 31 ejusdem dispone que:
“Artículo 31.  Agotamiento de los recursos internos

1. Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.

2.  Las disposiciones del párrafo precedente no se aplicarán cuando:

a.   no exista en la legislación interna del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alegan han sido violados;

b.       no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; (resaltado nuestro) o

c.   haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

3. Cuando el peticionario alegue la imposibilidad de comprobar el cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados (resaltado nuestro), a menos que ello se deduzca claramente del expediente.”
Por último distinguido secretario, no puedo dejar de significarle las siguientes preguntas:
¿Como se pueden agotar los recursos jurisdiccionales internos en un país que está sufriendo una de las dictaduras totalitarias desde el año 1.999 más feroces de la humanidad (la cual, al igual a la de Hitler, comenzó ganando unas elecciones), que nos está llevando a que no tengamos ni alimentos ni medicinas, para de esa manera convertirnos en unos seres sin capacidad de luchar por nuestros derechos? Un país, en el cual la propia Comisión ha señalado de manera reiterada en sus distintos informes la falta de independencia del poder judicial, así como la precariedad al acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.
En efecto, ni a nosotros se nos exigió completar ningún requisito, ni en la mencionada Resolución 1-19 se dejó constancia que la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento de los requisitos mencionados con la consecuente consulta a la Comisión, como lo dispone el numeral 3 del artículo 31 antes transcrito?
En el supuesto negado de que la CIDH haya obrado correctamente de acuerdo con la Resolución 1-19, cabe preguntarse: ¿El 29 de mayo del 2018, le remití el Addendum IX a esa Comisión, en la cual le informaba a la CIDH, que había denunciado por ante la Corte Penal Internacional, todo lo relativo a la misma Petición formulada a ustedes, con el objeto, que de conformidad con el acuerdo de cooperación del 26 de abril de 2012 entre la CIDH y la CPI, a fin de establecer el marco institucional para colaborar en el cumplimiento de sus mandatos, por lo cual me permito preguntarles: colaboraron con esa denuncia?
En efecto, no me cabe la menor duda, que cuando los Legisladores de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos, redactaron las normas contempladas en la misma, hicieron mucho hincapié en “….su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
 Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;……”
Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y………..” (Preámbulo de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos), dejaron plenamente estatuido, “dentro del cuadro de las instituciones democráticas”, una cantidad de principios humanos, políticos, sociales, jurídicos, pero sobre todo de JUSTICIA, con el objeto de “realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y la miseria.”
La sabiduría de este excelente preámbulo viene a ratificar el fin del Derecho, el cual es : LA JUSTICIA, concepto este que llevó al siempre recordado maestro Calamandrei a establecer que “el proceso es, en primer lugar y bajo un prisma teleológico, un método de «cognición», esto es, “de conocimiento de la verdad, y de que los medios probatorios que nosotros estudiamos están verdaderamente dirigidos y pueden verdaderamente servir para alcanzar y para fijar la verdad”. Especialmente en los ordenamientos donde el Derecho preexiste (formulado en leyes), el juez actúa más como un historiador (que cualifica según los criterios jurídicos consagrados en las leyes «existentes», un hecho «acaecido») que como un político. No obstante, aclara que su finalidad va más allá pues el fin más relevante “es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa”. Por ello reclama una mayor atención a los “hechos” concretos y a la búsqueda de la «justicia sustancial» frente a la aplicación incondicionada de máximas jurisprudenciales previamente elaboradas”.
Tal como concibió Coutor; Lucha: tu deber es luchar por el derecho; pero el día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la justicia.
Ahora bien, para lograr esos derroteros, se establecieron las normas jurídicas de obligatorio cumplimiento, tanto para los Estados Signatarios, como para las personas capacitadas para acudir a esa Instancia Superior, ya que de otra manera, sería imposible obtener la Justicia solicitada.
Dentro de esos principios, se encuentra el consagrado en el artículo 26 antes transcrito, del Reglamento de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos, y como dejamos sentados anteriormente, la Secretaría Ejecutiva no cumplió la obligación de solicitar al peticionario que completara los requisitos exigidos por el Reglamento en examen.
Asimismo, como es bien sabido por esa ilustre Comisión, aquí en Venezuela estamos viviendo un régimen criminal que persigue, encarcela, tortura, expropia, confisca, maltrata, deporta y extermina a la población para controlarla y conservar el poder, desde que Chávez tomo el poder y hoy en día, intencionalmente nos tienen privados de alimentos y medicinas, con el objeto de convertirnos en unos Zombis, en unos seres sin capacidad de lucha y reacción y todo ello con la ayuda de un sistema jurídico servil, es decir, para exterminarnos como parte de una población por razones políticas, en pocas palabras, para permanecer en el poder, sin lugar a dudas, es una Dictadura Totalitaria, que está cometiendo el delito previsto  y sancionado en el artículo 7 del Estatuto de Roma (negrillas nuestras).
Por todo lo anteriormente citado, necesariamente tenemos que concluir parafraseando a Desmond Tutu, Si eres neutral en situaciones de injusticia, has elegido el lado del opresor, tal como lo indicó el Dr. Almagro parafraseando al premio Nobel de la Paz de 1984.
¿Asimismo, relacionado con esta circunstancia, en el supuesto negado que hubiera podido acudir a la jurisdicción interna en Venezuela, me pregunto y le pregunto a esa Secretaría Ejecutiva, como pude acceder a la jurisdicción interna  con ese despretigiado poder judicial. el cual, trata a los denunciantes del gobierno, como si fueramos unos delincuentes de altísima peligrosidad, y si esa Comisión hubiera tenido razón, en el sentido de que no se cumplió con el requisito de agotar la jurisdicción interna, no le parece respetado Secretario que han debido suplantar la ley por la justicia, es decir, por la violación de los Derechos Humanos?
                                     
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Dr.Álvaro Rotondaro Gómez
Dirección: Edificio Mirador Plaza, entre las avenidas Mero y Sábalo, Torre C, Apartamento C-4 del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, Venezuela
Cumplo con remitirles mis nuevos correos electrónicos, para las comunicaciones y notificaciones que ustedes tengan a bien enviarme:
Teléfono.- 584143147716






Nulidad Absoluta de la Resolución 1-19 de la CIDH

El día de hoy 11 de noviembre del presente año, recibí un correo electrónico de la CIDH, en el cual, mediante la Resolución 1-19 de la CIDH me rechazaron írrita e ilegalmente la Petición que yo hiciera el 11 de febrero de 2015, por ante la CIDH  sobre la invasión de mis fincas que realizaron aproximadamente 300 guerrilleros de las FARC, a través de un procedimiento violento, ilegal y perverso con la anuencia de la Guardia Nacional del régimen venezolano con el objeto de extraer oro, coltan y demás minerales que abundan en esa zona (Estado Bolivar), los cuales nunca quiso nuestra familia extraerlos, sino todo lo contrario, siempre respetamos el ecosistema, y además, en virtud de ese desastre decidimos renunciar a cualquier indemnización que nos pudiere corresponder, y así se lo comuniqué a la CIDH; así como también denuncié por ante esa misma Institución y por ante la CPI  lo inconstitucional y violatorio de los DDHH del Decreto # 2248,  creador del Arco Minero de fecha 24/02/15, el 28/05/18, todo ello, en virtud del acuerdo de colaboración de esas dos Instituciones de fecha 26/04/2012, aportando entre los dos Organismos 67 pruebas bien sustentadas, que demostraron fehacientemente la presencia de las FARC y el ELN en los Estados Bolivar y Amazonas, de las guerras intestinas por el control de las riquezas minerales, y los daños ilimitados y de incalculables consecuencias sociales, ambientales, pero sobre todo humanas (han perpetrado cantidad de masacres).
Ahora bien, transcurrido este largo tiempo, ni la CPI ha recibido mi denuncia, ni mucho menos ha registrado la misma, y la CIDH, rechazaba mi Petición arriba nombrada, y en virtud de estas circunstancias, inmediatamente procedí a la impugnación de la misma (la cual podrán leer en el anexo Ïmpugnacióm Resolución 1-19¨), y por supuesto no he recibido contestación de la misma, lo cual me llena de mucha preocupación, ya que no me explico que está pasando en esos organismos internacionales que se dedican a la protección de los DDHH, a sabiendas de que hoy en día estamos en Venezuela bajo un régimen que viola todos los derechos humanos. y a pesar de esta realidad, las Naciones Unidas han elegido a este régimen para formar parte del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la CPI mantiene en estudio el caso Venezuela y ahora, ante la tragedia del Arco Minero la CIDH rechaza mi denuncia.
Por esta razones, considero muy importante a hacer del conocimiento público la violación de los DDHH previstos y sancionados en el Estatuto de Roma y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que es la única con la que se puede obtener justicia, en vista de que se nos hace cuesta arriba confiar en los organismos de protección de los DDHH.
Álvaro Rotondaro Gómez







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