Pampatar,
11 de noviembre del 2019
REF: P-777-15
Ciudadano
Paulo Abrâo
Secretario
Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Washington,
D.C.-
Señor Secretario Ejecutivo:
Yo, Álvaro Rotondaro Gómez, de nacionalidad
venezolana, casado, abogado, titular de las Cédula de Identidad venezolana No.
1.755.707; y con domicilio procesal en el Edificio Mirador Plaza, entre las
avenidas Mero y Sábalo, Torre C; Apartamento C-4 del Distrito Maneiro del
Estado Nueva Esparta, Pampatar, Venezuela; procediendo en este acto en mi
propio nombre, en relación a mi Petición, la cual quedó registrada bajo el número
de Referencia, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
El día
de hoy 11 de noviembre del presente año,
recibí un correo electrónico de esa ilustre Comisión sin firma, en respuesta al
Addendum XVI relacionado a mi Petición ut supra citada, el cual transcribo
textualmente:
“Estimado
Sr. Rotondaro, reciba un cordial saludo de parte de la CIDH. En atención
a su solicitud le informamos que mediante la Resolución 1-19 de la CIDH se ha
tomado una decisión sobre su asunto. En este sentido, lo instamos a que
revise el contenido de los siguientes links
Esperamos esta información sea de utilidad.
From: Álvaro Rotondaro Gómez <alvarorotondaro@gmail.com>
Sent: Monday, November 11, 2019 3:46
PM
To: CIDH Denuncias <CIDHDenuncias@oas.org>
Subject: [EXT] Addendum XVI
CAUTION: EXTERNAL SENDER
Estimado Magistrado Paulo
Abrâo:
Anexo me permito enviarle el Addendum
XVI de Referencia, con las pruebas (R64,R65,R66 y R67) acompañadas
al mismo.
Sin mas por los momentos, Álvaro
Rotondaro Gómez aprovecha la oportunidad
para repetirle al señor Paulo Abrâo, mis
mas altas consideraciones de respeto y afecto.
Álvaro Rotondaro G.”
Respetado
Secretario, la Resolución 1-19, es Nula de Nulidad Absoluta, por
los argumentos legales y de justicia que
a continuación esgrimiré, pero previamente me permitiré preguntarle que
significan las palabras CAUTION: EXTERNAL SENDER, con las cuales acompañan
su correo, o tengo que deducir, que ustedes no enviaron este correo electrónico
En
efecto, además que la expresada Resolución 1-19 ni tiene firma ni sello de la
CIDH, razón esta que la convierte de Nulidad Absoluta iuris et de iure, por añadidura,
cumplo igualmente con significarles, que el artículo 26 del Reglamento de la
Comisión establece textualmente:
Artículo 26. Revisión inicial .-
1. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión tendrá la
responsabilidad del estudio y tramitación inicial de las peticiones presentadas
a la Comisión que llenen todos los requisitos establecidos en el Estatuto y en
el artículo 28 del presente Reglamento
2. Si una petición no reúne los requisitos exigidos
en el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva podrá solicitar al
peticionario o a su representante que los complete. (resaltado nuestro)
3. Si
la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre el cumplimiento de los requisitos
mencionados, consultará a la Comisión.
Como
vemos claramente, de conformidad con el presente artículo, la Secretaría ha
omitido el contenido, al menos del numeral 2, en cuanto a plantear a los
peticionarios completar aquellos requisitos que no han sido satisfechos por
este último, ya que a mi no se me a exigió completar ningún
requisito, ni en la mencionada Resolución
1-19 se dejó constancia que la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna duda sobre
el cumplimiento de los requisitos mencionados con la consecuente consulta a la
Comisión, como lo dispone el numeral 3 antes transcrito, sino todo lo
contrario, se nos trató como a un rebaño de reses que encierran en un corral,
para herrarnos con el mismo hierro.
En
efecto, he debido ser notificado formalmente por la CIDH, en virtud de que esa
Comisión, como órgano administrativo que es, está en la obligación, de
notificar a los administrados de carácter particular todo acto de carácter
particular que
afecte sus derechos subjetivos. Al no efectuarse la Notificación, esa CIDH nos
colocó a los sujetos pasivos de nuestros
Derechos Humanos, en un estado de indefensión total al violar nuestros derechos al debido proceso y a la legítima
defensa, es decir, la CIDH nos aplicó el mismo método al que el régimen que detenta el poder en mi país.
Igualmente,
como presumo que es conocido por ustedes, Cualquier acto administrativo, que no
contenga esta notificación, no producirá ningún efecto, así como también, me
permito recordarles que: los administrados podemos hacer todo lo que no esté prohibido
por ley, pero los funcionarios públicos, solo podrán hacer lo que les está permitido
por ley, razón esta por la cual no cabe duda, que la CIDH se extralimitó al
emitir esa írrita Resolución 1-19, aquí impugnada, en vista de la violación por
falta de causa en el acto administrativo citado, conculca mi legítimo derecho a la defensa y al debido
proceso, lo reputa nulo de nulidad absoluta.
Resulta
inaceptable recibir una respuesta de la Comisión, como la contenida en la referida Resolución 1-19, indicando,“Considerando
que la Secretaría ha realizado el análisis de 2,734 peticiones rechazadas,
cuyas solicitudes de reestudio se recibieron a lo largo de los últimos años
hasta la adopción de la presente resolución, la CIDH decide:
Primero:
reestudiar 348 de estas peticiones. Al respecto, la Secretaría Ejecutiva
notificará su decisión final de forma individualizada por los canales
regulares a lo largo del primer semestre del próximo año 2020.
Segundo:
rechazar 2,386 de éstas peticiones, cuyo listado se anexa a esta Resolución.
La CIDH considera notificada de manera definitiva este rechazo por medio de la
publicación de la presente Resolución.”, sin
cumplir con su obligación de solicitar al peticionario que complete tales
requisitos, como se lo impone el artículo 26 antes
transcrito. y por
ello que me pregunto y pregunto a la Secretaría Ejecutiva: cuales son esos
requisitos exigidos en el Reglamento y cuales los demás instrumentos
aplicables? Y, como comprobaron adecuadamente los hechos y calificarlos para
subsumirlos en el presupuesto de derecho que autorizó la decisión de la Resolución aquí impugnada?
Sinceramente,
respetado Secretario, no logro comprender la referida Resolución arriba transcrita, ya que no se me
expusieron las razones o motivos, ni hicieron referencia a los hechos ni a los
fundamentos legales, de conformidad con la normativa de la Convención, que
asistieron a la Secretaría de esa ilustre Comisión, para no admitir mi Petición tantas veces señalada, lo cual me
cercena mi derecho al debido proceso y a la legítima defensa, y me coloca en el
mismo estado de indefensión denunciado por mi
contra el Estado venezolano en mi Petición arriba referida, al no
conocer las causas y motivos de esa Decisión, razón por la cual, se me está violando
mi legítimo Derecho a la Defensa, amen que ustedes mismos se contradicen al
exigirme pruebas de haber agotado los recursos de la jurisdicción interna, cuando
yo se los había enviado, de conformidad con el anexo (R6), el cual contiene la
columna muy afamada denominada EXPEDIENTE, del periódico El Universal de
cobertura nacional, de fecha domingo 8 de febrero de 2015, la cual abarca una página
completa de ese periódico, y se señala detalladamente el delito que se estaba
cometiendo con la anuencia de la Guardia Nacional venezolana, lo cual sin ninguna
duda es una NOTICIA CRIMINIS y la Fiscalía General de la República no actuó como
era su deber y, esta circunstanciae,no fue tomada en cuenta por la persona que
estudió mi Petición, ya que demostré claramente, que si había cumplido con los
requisitos para la Admisibilidad de mi Petición.
Asimismo,
esa Comisión en un comunicado de Prensa reconocen que no hay “separación e independencia de los poderes
públicos en Venezuela”, tal como lo establecen en dicho comunicado
“CIDH
COMUNICADO
DE PRENSANo. 20/10 CIDH
PUBLICA INFORME SOBRE VENEZUELA
Washington,
DC, 24 de febrero de 2010 - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) publicó hoy el informe Democracia y
Derechos Humanos en Venezuela.
La CIDH
identifica una serie de aspectos que restringen el pleno goce de los derechos
humanos. Entre otros, la CIDH analiza una serie de condiciones que evidencian
la falta de una efectiva separación e independencia de los poderes públicos en
Venezuela. El Informe hace referencia a que no se ha garantizado a todas las personas
el pleno ejercicio de sus derechos con independencia de su posición frente a
las políticas del gobierno. La Comisión encuentra además que se está utilizando
el poder punitivo del Estado para intimidar o sancionar a personas en virtud de
su opinión política. La Comisión considera que no existen las condiciones
para que los defensores de derechos humanos y los periodistas ejerzan libremente
su labor. Asimismo, la CIDH determina la existencia de un patrón de
impunidad en los casos de violencia, que afecta de manera particular a los
comunicadores sociales, los defensores de derechos humanos, los sindicalistas,
las personas que participan en manifestaciones públicas, las personas privadas
de su libertad, los campesinos, los pueblos indígenas y las mujeres.”
Y,
no le parece que es un irrespeto con ustedes mismos, esa contradicción, que los
hará quedar muy mal ante los ojos del público en general, ya que algunos fanáticos
del teclado, vayan a imaginarse que el día de mañana, cuando llegue la
oportunidad de elección de los nuevos miembros de la CIDH, se cometa el mismo
error de nombrar a algún representante de Maduro, como sucedió en el Consejo de
DDHH de la ONU, o que dicha CIDH, solo se ocupa de lo que dice la Prensa.
En
relación al último párrafo
de la mencionada Resolución 1-19: “La
CIDH considera notificada de manera definitiva este rechazo por medio de la
publicación de la presente Resolución.”, indefectiblemente
tengo que hacer varias observaciones: En efecto, aun cuando el ordinal h del
artículo 28 del Reglamento en estudio consagra que: “h. las gestiones emprendidas para agotar los recursos
de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo
31 del presente Reglamento”; no menos cierto es que el artículo 31 ejusdem dispone que:
“Artículo 31. Agotamiento de los recursos internos
1. Con el fin de decidir sobre la admisibilidad del
asunto la Comisión verificará si se han interpuesto y agotado los recursos de
la jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos.
2. Las disposiciones del párrafo precedente
no se aplicarán cuando:
a. no exista en la legislación interna
del Estado en cuestión el debido proceso legal para la protección del derecho o
derechos que se alegan han sido violados;
b. no se haya
permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos; (resaltado nuestro) o
c. haya retardo injustificado en la
decisión sobre los mencionados recursos.
3. Cuando el peticionario alegue la imposibilidad
de comprobar el cumplimiento del requisito señalado en este artículo, corresponderá
al Estado en cuestión demostrar que los recursos internos no han sido agotados
(resaltado nuestro), a menos que ello se deduzca claramente del expediente.”
Por último distinguido secretario, no puedo dejar de significarle
las siguientes preguntas:
¿Como se pueden agotar los recursos jurisdiccionales
internos en un país que está sufriendo una de las dictaduras totalitarias desde
el año 1.999 más feroces de la humanidad (la cual, al igual a la de
Hitler, comenzó ganando unas elecciones), que nos está llevando a que no
tengamos ni alimentos ni medicinas, para de esa manera convertirnos en unos
seres sin capacidad de luchar por nuestros derechos? Un país, en el cual la
propia Comisión ha señalado de manera reiterada en sus distintos informes la
falta de independencia del poder judicial, así como la precariedad al acceso a
la justicia por parte de los ciudadanos.
En
efecto, ni a nosotros se nos exigió completar ningún requisito, ni en la mencionada
Resolución 1-19 se dejó constancia que la Secretaría Ejecutiva tuviera alguna
duda sobre el cumplimiento de los requisitos mencionados con la consecuente consulta
a la Comisión, como lo dispone el numeral 3 del artículo 31 antes transcrito?
En
el supuesto negado de que la CIDH haya obrado correctamente de acuerdo con la
Resolución 1-19, cabe preguntarse: ¿El 29 de mayo del 2018, le remití el Addendum
IX a esa Comisión, en la cual le informaba a la CIDH, que había denunciado por
ante la Corte Penal Internacional, todo lo relativo a la misma Petición
formulada a ustedes, con el objeto, que de conformidad con el acuerdo de cooperación del 26 de abril de 2012 entre la CIDH y la CPI,
a fin de establecer el marco institucional para
colaborar en el cumplimiento de sus mandatos, por lo cual me permito
preguntarles: colaboraron con esa denuncia?
En
efecto, no me cabe la menor duda, que cuando los Legisladores de la Convención
Americana Sobre Los Derechos Humanos, redactaron las normas contempladas en la
misma, hicieron mucho hincapié en “….su
propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las
instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia
social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo
que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho
interno de los Estados americanos;……”
Reiterando
que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede
realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si
se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos,
sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y………..” (Preámbulo
de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos), dejaron plenamente
estatuido, “dentro del cuadro
de las instituciones democráticas”, una cantidad de principios humanos, políticos,
sociales, jurídicos, pero sobre todo de JUSTICIA,
con el objeto de “realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y
la miseria.”
La
sabiduría de este excelente preámbulo viene a ratificar el fin del Derecho, el
cual es : LA JUSTICIA, concepto este que llevó al siempre recordado maestro Calamandrei
a establecer que “el proceso es, en primer lugar y bajo un prisma teleológico,
un método de «cognición», esto es, “de conocimiento de la verdad, y de que los
medios probatorios que nosotros estudiamos están verdaderamente dirigidos y
pueden verdaderamente servir para alcanzar y para fijar la verdad”. Especialmente
en los ordenamientos donde el Derecho preexiste (formulado en leyes), el juez
actúa más como un historiador (que cualifica según los criterios jurídicos
consagrados en las leyes «existentes», un hecho «acaecido») que como un político.
No obstante, aclara que su finalidad va más allá pues el fin más relevante “es
la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa”.
Por ello reclama una mayor atención a los “hechos” concretos y a la búsqueda de
la «justicia sustancial» frente a la aplicación incondicionada de máximas jurisprudenciales
previamente elaboradas”.
Tal
como concibió Coutor; Lucha: tu deber es luchar por el derecho; pero el
día en que encuentres en conflicto el derecho con la justicia, lucha por la
justicia.
Ahora bien, para lograr esos derroteros, se establecieron las
normas jurídicas de obligatorio cumplimiento, tanto para los Estados
Signatarios, como para las personas capacitadas para acudir a esa Instancia
Superior, ya que de otra manera, sería imposible obtener la Justicia
solicitada.
Dentro
de esos principios, se encuentra el consagrado en el artículo 26 antes transcrito,
del Reglamento de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos, y como
dejamos sentados anteriormente, la Secretaría Ejecutiva no cumplió la obligación
de solicitar al peticionario que completara los requisitos exigidos por el
Reglamento en examen.
Asimismo,
como es bien sabido por esa ilustre Comisión, aquí en Venezuela estamos
viviendo
un régimen criminal que
persigue, encarcela, tortura, expropia, confisca, maltrata, deporta y extermina a la población
para controlarla y conservar el poder, desde que Chávez tomo el poder y hoy en
día, intencionalmente nos tienen privados de alimentos y medicinas, con el
objeto de convertirnos en unos Zombis, en unos seres sin capacidad de lucha y
reacción y todo ello con la ayuda de un sistema jurídico servil, es
decir, para exterminarnos como parte de una población por razones políticas, en
pocas palabras, para permanecer en el poder, sin lugar a dudas, es una
Dictadura Totalitaria, que está cometiendo el delito previsto y sancionado en el artículo 7 del Estatuto de Roma (negrillas
nuestras).
Por todo lo anteriormente citado, necesariamente
tenemos que concluir parafraseando a Desmond Tutu,
“Si eres neutral en situaciones de
injusticia, has elegido el lado del opresor”, tal como lo indicó el Dr. Almagro
parafraseando al premio Nobel de la Paz de 1984.
¿Asimismo,
relacionado con esta circunstancia, en el supuesto negado que hubiera podido
acudir a la jurisdicción interna en Venezuela, me pregunto y le pregunto a esa
Secretaría Ejecutiva, como pude acceder a la jurisdicción interna con ese despretigiado
poder judicial. el cual, trata a los denunciantes del
gobierno, como
si fueramos unos delincuentes de altísima peligrosidad, y si esa Comisión
hubiera tenido razón, en el sentido de que no se cumplió con el requisito de
agotar la jurisdicción interna, no le parece respetado Secretario que han
debido suplantar la ley por la justicia, es decir, por la violación de los
Derechos Humanos?
Dr.Álvaro Rotondaro Gómez
Dirección:
Edificio Mirador Plaza, entre las avenidas Mero y Sábalo, Torre C, Apartamento
C-4 del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, Venezuela
Cumplo
con remitirles mis nuevos correos electrónicos, para las comunicaciones y
notificaciones que ustedes tengan a bien enviarme:
Teléfono.- 584143147716
Nulidad
Absoluta de la Resolución 1-19 de la CIDH
El
día de hoy 11 de noviembre del presente año,
recibí un correo electrónico de la CIDH, en el cual, mediante la Resolución
1-19 de la CIDH me rechazaron írrita e ilegalmente la Petición que yo hiciera
el 11 de febrero de 2015, por ante la CIDH
sobre la invasión de mis fincas que realizaron aproximadamente 300
guerrilleros de las FARC, a través
de un procedimiento violento, ilegal y perverso con la anuencia de la Guardia
Nacional del régimen venezolano con el objeto de
extraer oro, coltan y demás minerales que abundan en esa zona (Estado Bolivar),
los cuales nunca quiso nuestra familia extraerlos, sino todo lo contrario,
siempre respetamos el ecosistema, y además, en virtud de ese desastre decidimos
renunciar a cualquier indemnización que nos pudiere corresponder, y así se lo
comuniqué a la CIDH; así como también denuncié por
ante esa misma Institución y por ante la CPI
lo inconstitucional y violatorio de los DDHH del Decreto # 2248, creador del Arco Minero de fecha 24/02/15, el
28/05/18, todo ello, en virtud del acuerdo de colaboración de esas dos
Instituciones de fecha 26/04/2012, aportando entre los dos Organismos 67
pruebas bien sustentadas, que demostraron fehacientemente la presencia de las
FARC y el ELN en los Estados Bolivar y Amazonas, de las guerras intestinas por
el control de las riquezas minerales, y los daños ilimitados y de incalculables
consecuencias sociales, ambientales, pero sobre todo humanas (han perpetrado
cantidad de masacres).
Ahora
bien, transcurrido este largo tiempo, ni la CPI ha recibido mi denuncia, ni
mucho menos ha registrado la misma, y la CIDH, rechazaba mi Petición arriba
nombrada, y en virtud de estas circunstancias, inmediatamente procedí a la impugnación
de la misma (la cual podrán leer en el anexo Ïmpugnacióm Resolución 1-19¨), y
por supuesto no he recibido contestación de la misma, lo cual me llena de mucha
preocupación, ya que no me explico que está pasando en esos organismos
internacionales que se dedican a la protección de los DDHH, a sabiendas de que
hoy en día estamos en Venezuela bajo un régimen
que viola todos los derechos humanos. y a pesar de esta realidad, las Naciones
Unidas han elegido a este régimen
para formar parte del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de
Naciones Unidas, la CPI mantiene en estudio el caso Venezuela y ahora, ante la
tragedia del Arco Minero la CIDH rechaza mi denuncia.
Por
esta razones, considero muy importante a hacer del conocimiento público la violación de los DDHH previstos y sancionados
en el Estatuto de Roma y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya
que es la única con la que se puede obtener justicia, en vista de que se nos
hace cuesta arriba confiar en los organismos de protección de los DDHH.
Álvaro Rotondaro Gómez
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