Tuesday, 13 August 2024

CPI y LA JURISDICCION (Dr. ALVARO ROTONDARO GÓMEZ / ABOGADO)

 

La Corte Penal Internacional, es una Institución creada para lograr la justicia a nivel internacional, debido a una evolución incontrovertible de los valores éticos de la humanidad, los cuales son guías o ideales de comportamiento que sirven para orientar la conducta y las relaciones individuales y sociales de los seres humanos, lo que condujo a una globalización de las normas jurídicas sobre los DDHH, sin violentar los Principios Generales del Derecho, cuyo fin irreductible es la Justicia Universal.

 Ahora bien, llegados a este punto,  es indispensable para la correcta y eficaz   ejecución de la justicia, recordar los axiomas del maestro Calamandrei, los cuales no solo constituyen un Principio Categórico sobre la acción, el proceso y la  justicia, sino también una excelsa ratificación de la separación de poderes, cuando establece que ¨la justicia es el resultado de una opción, que nunca es mecánica ni silogística, sino responsable y creativa y la sentencia es una creación de la conciencia del juez¨, porque el derecho nace en dos momentos separados, primero en abstracto como ley y después en concreto como sentencia aplicadora de aquélla, lo que garantiza la certeza jurídica y la imparcialidad del derecho, en virtud de que la ley está formada por un conjunto normas jurídicas genéricas de convivencia social, prescritas con antelación políticamente por el poder legislativo, en las que se basará el juez para sustentar su sentencia independiente e imparcial en el caso concreto inquirido , lo que redundará en la correcta aplicación de la justicia.

En consecuencia, en concordancia con lo expuesto ut supra, para conquistar eficientemente sus objetivos, la CPI debe urgentemente efectuar varias modificaciones en su organización, para lo cual se requiere la eliminación de los artículos 2 y 16  del Estatuto de Roma y la modificación de los artículos 15 y 54 del mismo, los cuales, además de entorpecer el normal funcionamiento de esa Corte, son contrarios a la Doctrina del Derecho y a los principios jurídicos de la atribución de los funcionarios de un proceso aceptados universalmente, entre otros, los que a continuación señalaremos:

1.- La Justicia es una palabra que no tiene dudas en relación a la semántica, ni hermenéutica de su concepto, ya que siempre ha sido considerada como el Fin del Derecho. Sin embargo, los ¨juristas e intelectuales¨, redactores del Estatuto de Roma, violaron el principio de la División de los Poderes, cuando observamos  la contradicción flagantre  de esos principios, al  establecer en su artículo 2 la vinculación de la CPI con las Naciones Unidas, es decir, vinculan una Corte con jurisdicción judicial, con un organismo de política internacional, lo cual está reñido con el principio antes enunciado; y para abundar en la contradicción, el artículo 16 ejusdem, le otorga la facultad al Consejo de Seguridad de la ONU, el cual está conformado con carácter permanente y con poder de veto por China, Francia, Federación de Rusia Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Estados Unidos, de suspender la investigación o el enjuiciamiento del juicio, lo cual es inaceptable desde todo punto de vista.

A continuación, los transcribimos textualmente:

 

Artículo 2

Relación de la Corte con las Naciones Unidas

¨La Corte estará vinculada con las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la Corte en nombre de ésta.¨

Artículo 16

Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento

¨En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pide a la Corte que suspenda por un plazo que no podrá exceder de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.

Solo vamos a nombrar un ejemplo de esta inaceptable intromisión de la política internacional del Consejo de Seguridad, en la jurisdicción de la CPI, en lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41 y 42ç, los que a continuación transcribimos textualmente:

CAPITULO VII

ACCION EN CASO DE AMENAZAS A LA PAZ, QUEBRANTAMIENTOS DE LA PAZ O ACTOS DE AGRESION

Artículo 39

El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresion y hará recomendaciones o decidirá que medidas seran tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer 1a paz y la seguridad internacionales.

Artículo 40

A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el Artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.

Artículo 41

El Consejo de Seguridad podrá decidir qué medidas que no impliquen el uso de la fuerza armada han de emplearse para hacer efectivas sus decisiones, y podrá instar a los Miembros de las Naciones Unidas a que apliquen dichas medidas, que podrán comprender la interrupción total o parcial de las relaciones económicas y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas, y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas.

Artículo 42

Si el Consejo de Seguridad estimare que la s medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la

seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

 

Asimismo, es sumamente necesario elucidar los artículos 15 y 54 del Estatuto de Roma, relativos a las funciones y atribuciones del Fiscal y que a continuación transcribimos, debido a que  le confieren al Fiscal, como funcionario independiente de la Corte penal internacional, la responsabilidad de llevar a cabo los exámenes preliminares, las investigaciones y los enjuiciamientos de los crímenes que son competencia de la Corte; y esa “independencia” del Fiscal significa que es el único funcionario de la CPI con poder para seleccionar las situaciones que requieren ser investigadas y analizar la veracidad de la información recibida. y debe hacerlo sin seguir ninguna instrucción de los órganos de la Corte o de actores externos. Competencia esta, que desvirtúa el proceso lógico de cualquier causa penal, al convertir al Fiscal, quien es quien debe investigar y señalar los los hechos que incriminan al autor de un delito y remitirlos a un Juez Instructor, quien es el que en definitiva determinará si los hechos investigados quedan acreditados y pueden ser constitutivos de delito, y a quién corresponde su enjuiciamiento, es decir, le otorgan una doble función, la de Fiscal y la de Juez Instructor, lo cual es un error inaceptable en un proceso judicial , ya que coloquialmente hablando, se paga y se da el vuelto.

 

Artículo 15

El Fiscal

1. El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.

 

2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.

3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba.

4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa.

5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación.

6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevos, otra información que reciba en relación con la misma situación.

Artículo 54

Funciones y atribuciones del Fiscal con respecto a las investigaciones

1. El Fiscal:

a) A fin de establecer la veracidad de los hechos, podrá ampliar la investigación a todos los hechos y las pruebas que sean pertinentes para determinar si hay responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto y, a esos efectos, investigará tanto las circunstancias incriminantes como las eximentes;

b) Adoptará medidas adecuadas para asegurar la eficacia de la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de la competencia de la Corte. A esos efectos, respetará los intereses y las circunstancias personales de víctimas y testigos, entre otros la edad, el género, definido en el párrafo 31 del artículo 7, y la salud, y tendrá en cuenta la naturaleza de los crímenes, en particular los de violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños; y

c) Respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el presente Estatuto.

2. El Fiscal podrá realizar investigaciones en el territorio de un Estado:

a) De conformidad con las disposiciones de la Parte IX; o

b) Según lo autorice la Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57.

3. El Fiscal podrá:

a) Reunir y examinar pruebas;

b) Hacer comparecer e interrogar a las personas objeto de investigación, las víctimas y los testigos;

c) Solicitar la cooperación de un Estado u organización o acuerdo intergubernamental de conformidad con su respectiva competencia o mandato;

d) Concertar las disposiciones o los acuerdos compatibles con el presente Estatuto que sean necesarios para facilitar la cooperación de un Estado, una organización intergubernamental o una persona;

e) Convenir en que no divulgará en ninguna etapa del procedimiento los documentos o la información que obtenga a condición de preservar su carácter confidencial y únicamente a los efectos de obtener nuevas pruebas, salvo con el acuerdo de quien haya facilitado la información; y

f) Adoptar o pedir que se adopten las medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, la protección de una persona o la preservación de las pruebas.

En virtud de lo anteriormente expuesto,  hemos observado que desde su entrada en funcionamiento en 2002, la Corte Penal Internacional ha emitido 34 órdenes de arresto, adelanta 11 investigaciones principales y 10 exámenes preliminares, incluyendo el de Venezuela, 19 casos que se han cerrado, tres cumplen sentencias; dos ya las cumplieron; a diez le fueron retirados los cargos o no fueron acusados y cuatro imputados murieron antes del juicio, incluyendo Muammar Gaddafi, quien murió tras una operación militar internacional en Libia, nación de la que era Jefe de Estado desde 1969.

Ha emitido cuatro condenas, seis están en juicio y dos rebeldes congoleños están en espera del inicio de sus procesos legales, pero posteriormente liberados por falta de evidencia suficiente y hay 12 fugitivos, incluyendo a uno de los hijos de Gaddafi, liberado por los rebeldes opositores.

Una vez verificado este resultado muy pobre de la gestión de la CPI, desde el inicio de sus funciones en el 2002 hasta hoy en día, hemos percibido que además de cualquier problema que pudieren tener en su organización interna, hemos percatado, que lo que ocasiona el mayor obstáculo para la celeridad del proceso es el Retardo Procesal, el cual ha sido definido, como una forma de injusticia, en vista de que es un retraso injustificado en la tramitación de un juicio, particularmente en dictar sentencia; debido a que es un quebrantamiento inaceptable al principio del Debido Proceso, es decir, de la tutela judicial efectiva de la Legítima Defensa y de la aplicación de la JUSTICIA, circunstancia esta muy ligada a los artículos 15 y 54 arriba señalados, situación esta bastante usada por los fiscales Luis Moreno Ocampo, Fatou Bom Bensouda y Karim Khan, lo que nos resulta incomprensible, debido a que todos esos crímenes de Lesa Humanidad cometidos por los representantes de régimen y sus secuaces son Hechos Notorios, siendo el concepto de ¨Un Hecho Notorio: cualquier suceso del dominio público, identificado por toda la comunidad en donde ocurrió, el cual al acontecer en el momento de iniciar una investigación, por parte de un Fiscal o de un pronunciamiento judicial, al ser Notorio la ley lo exime de su prueba.

Esta noción, nos viene muy bien explicada por juristas tales com Chiovenda, Calamandrei, Hugo Carrasco Irriarte y por la jurisprudencia de varios Tribunales Supremos de Justicia de infinidad de países; y por esta razón, basados en este principio y en conocimiento pleno de los crímenes de LH que se cometen constantemente en Venezuela, el entonces senador Ivan Duque, en el año 2017 y un grupo de 76 senadores de Colombia y 70 de Chile presentaron una denuncia ante la Corte Penal Internacional (CPI) en La Haya contra el presidente venezolano, Nicolás Maduro, por crímenes como tortura y segregación, entre otros, indicó a Efe el parlamentario Iván Duque; y posteriormente, siendo presidente, invitó a que otros países se agregaran a esa denuncia, sumándose en consecuencia, Argentina, Colombia, Chile, Paraguay, Perú y Canadá el 26 de septiembre del 2018 (es de hacer notar, que todos estos Estados suscribieron su adhesión  y forman parte como miembros del Estatuto de Roma) y previamente, el Dr. Almagro en su carácter de Secretario General de la OEA, se adhirió a esa misma denuncia el primero de junio del 2018.

Ahora bien, basados en estas premisas, nos toca preguntar al Fiscal Karin Khan:¿Cuál ha sido el resultado de esas denuncias de Hechos Notorios y porqué,  como Fiscal, no ha enviado a la Sala de Cuestiones Preliminares, todas las denuncias, basadas en Hechos Notorios, demandadas por los Estados Parte, antes citados?Asimismo, quisiéramos nos respondiera la correlativa pregunta:¿siendo un Hecho Notorio la decisión de mas de cincuenta países, incluyendo a Holanda y a Inglaterra (los cuales son Estados Parte del Estatuto de Roma), de no reconocer como legítimo el régimen dirigido por Maduro y su equipo, por considerarlo unos despreciables representantes del crimen organizado; ¿porqué contrariamente a esta decisión, usted considera al ilegítimo régimen opresor de Maduro, como representante del Estado Parte Venezuela ante la CPI?, desprendiéndose de su inaceptable actuación de invitar al principal acusado (Nicolas Maduro)  por crímenes de Lesa Humanidad, a crear una oficina entre el régimen usurpador de Venezuela, ¨presidido por Maduro¨ y la CPI, declarando al respecto  lo siguiente: ¨…..Expreso mi agradecimiento a las autoridades de Venezuela por su invitación oficial y por sus consultas cooperativas con mi delegación. ……Agradezco en particular el continuo compromiso del Presidente de la República, SE el Sr. Nicolás Maduro Moros, con quien sostuve conversaciones directas y productivas……….Esto incluirá la provisión de asistencia técnica y transferencia de conocimientos a las autoridades nacionales en Venezuela para apoyar la investigación y el enjuiciamiento efectivos a nivel nacional de los presuntos delitos, y la provisión de capacitación y asesoramiento de expertos para fortalecer la implementación de la legislación nacional pertinente. También se brindará asistencia a las autoridades venezolanas para identificar áreas adicionales en las que se pueden mejorar los marcos institucionales o legislativos a fin de fortalecer la capacidad de las autoridades nacionales competentes para garantizar la administración de justicia efectiva……….¨ A continuación, días después, el miércoles tres de noviembre del 2021, suscribe usted con Maduro un Memorándum de Entendimiento entre Venezuela y la CPI, que textualmente consagra:¨Que Venezuela, como jurisdicción nacional, adoptará todas las medidas necesarias para asegurar la efectiva administración de la justicia, de acuerdo a los estándares internacionales, con el apoyo y el compromiso activo de la fiscalía de la CPI en virtud del principio de complementariedad. Manifestándole su agradecimiento y declarando literalmente lo siguiente:¨El 3 de noviembre de 2021 quedará como una fecha clave para Venezuela, ya pasará  ahora de la fase de examen preliminar a una investigación formal. Esto quiere decir que la CPI buscará determinar la veracidad de los supuestos crímenes de lesa humanidad cometidos en Venezuela desde al menos 2017.¿Será, en pocas palabras señor Fiscal, de conformidad con su declaración, que antes del 2017, no se cometieron crímenes de LH en Venezuela y será que usted aspira crear una jurisdicción especial para la Paz en nuestro país, al igual que hizo Juan Manuel Santos en Colombia inconstitucionalmente; quedando libres de culpa los acusados aquí en Venezuela, tal como quedaron los criminales de las FARC por ante la CPI, en virtud del principio de la complementariedad consagrado en el artículo 17 del Estatuto de Roma?

Acuerdo este nuevamente ratificado el 22 de abril de 2024, en Caracas, reafirmando1- Sacar el máximo provecho a la asistencia técnica de la Oficina de la Fiscalía inaugurada el lunes, 22 de abril de 2024, en Caracas.

2.- Se ratifica el compromiso de seguir el proceso de renovación jurídica en materia de justicia y derechos humanos (DD.HH.).

3.- Avanzar en el perfeccionamiento de los mecanismos de complementariedad positiva ya existentes.

4.- Venezuela dará la bienvenida a la asistencia técnica de una delegación de la CPI que llegará al país en tres semanas.

5.- Venezuela abrirá nuevamente la Oficina del Alto Comisionado de DDHH de la ONU.

Ahora bien, basados en estas premisas, nos toca preguntar al Fiscal Karin Khan:¿Cuál ha sido el resultado de esas denuncias de Hechos Notorios y porqué, usted como Fiscal, no ha enviado a la Sala de Cuestiones Preliminares, todas las denuncias, basadas en Hechos Notorios, demandadas por los Estados Parte, antes citados?

Y, por último, ¿La requisitoria de la DEA ofreciendo US$ 15.000.000,00 por quien les entregue a Nicolás Maduro y US$ 10.000.000,00, por las personas de Diosdado Cabello, Hugo Carvajal y otros integrantes del llamado Cartel de los Soles, no son un Hecho Notorio?

Sin lugar a dudas, el fiscal Karin Khan es un profesional muy polémico, ya que antes de ser Fiscal de la CPI, fue abogado defensor principal de varios criminales acusados y procesados por ante esa Corte, tales como el expresidente de Liberia Charles Taylor ante el Tribunal Especial para Sierra Leona; representó al vicepresidente de Kenia William Ruto, y en el de Francis Muthaura, nombrado instigador de la violencia postelectoral en 2007-2008 y fue grabado por dos personas haciéndose pasar por estudiantes, quienes afirmaron que había admitido su participación en la violencia postelectoral. El 11 de marzo de 2013, la CPI retiró los cargos contra Muthaura tras desacreditar a un testigo clave; actuó en el caso contra Saif el Islam, hijo del dictador libio Muamar el Gadafi; y en el del expresidente congoleño Jean-Pierre Bemba, quien fue llevado a juicio ante la CPI por su responsabilidad de mando en los crímenes cometidos por la milicia de Bemba, el Mouvement pour la Libération du Congo (MLC), en contra de civiles durante el conflicto armado interno de 2002 y 2003 en la República Centroafricana (RCA). El juicio comenzó en noviembre de 2010. En marzo de 2016, la Sala de Primera Instancia III condenó a Bemba por asesinato, violación y saqueo como crímenes de guerra y asesinato y violación como crímenes de lesa humanidad. Bemba fue sentenciado a 18 años de prisión en junio de 2016. En junio de 2018, la Cámara de Apelaciones absolvió al Sr. Bemba por los cargos de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.

Una vez analizados estas actuaciones profesionales del Fiscal Kahn, indefectiblemente, tenemos que preguntarnos infinidad de interrogantes, entre otras cosas:

1.- No estaba en la lista de candidatos a fiscal de la CPI, pero fue Kenia, país africano, quien insistió en incluirlo y debido a este cabildeo el Reino Unido lo nominó como candidato. EFE y por supuesto, partía como favorito, porque es asesor del secretario general de Naciones Unidas, Antonio Guterres, desde 2018.

2.-La ONG Human Rights Watch ha criticado constantemente el proceso de selección de los candidatos a Fiscal de la CPI, porque a su juicio no se ha respetado la obligación de llevar a cabo una revisión exhaustiva del historial de los candidatos para asegurar la mayor altura moral del ocupante de este importante puesto.

En consecuencia, mientras se solucionan estas disyuntivas, debemos concentrarnos en la Jurisdicción Universal y así  asegurar el enjuiciamiento y condena de esos criminales d Lesa Humanidad

 

 

 

 (ALVARO ROTONDARO GÓMEZ ABOGADO CONSTITUCIONALISTA.INTERNACIONALISTA)

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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