Saturday, 8 April 2023

SENTENCIA DE LA CIJ (DR. ALVARO ROTONDARO GÓMEZ)

 

SENTENCIA DE LA  CIJ  (DR. ALVARO ROTONDARO GÓMEZ)



Desde todo punto de vista resulta incomprensible la decisión de la Corte

Internacional de Justicia (CIJ), en la que considera inadmisible la excepción

preliminar planteada por el Estado venezolano, con lo cual avanza el juicio sobre el

fondo de la demanda de Guyana a Venezuela por el Esequibo.

En efecto, la primera obvia crítica de esa decisión se desprende del artículo 34 del

Estatuto de la CIJ, relativo a la competencia d la Corte, que textualmente dispone

que: “l. Sólo los Estados podrán ser partes en casos ante la Corte.


2. Sujeta a su propio Reglamento y de conformidad con el mismo, la Corte podrá

solicitar de organizaciones internacionales públicas información relativa a casos

que se litiguen ante la Corte, y recibirá la información que dichas organizaciones

envíen a iniciativa propia.”

En consecuencia, después de la lectura de este artículo, indefectiblemente tenemos

que preguntarnos ¿Venezuela es un Estado en el cual funciona el Estado de

Derecho o es una tiranía representante de las mafias del crimen organizado

internacional, cuyo régimen está desconocido por más de cincuenta naciones, en

las cuales verdaderamente impera el Estado de Derecho?.

La respuesta es obvia y por supuesto, esa sentencia seria nula de nulidad absoluta,

debido a que la Corte en su proceso obligatorio de aplicar previamente a la

sentencia la jurisdicción de juez instructor y solicitar las informaciones necesarias

sobre los hechos relativos al caso, de conformidad con el ordinal 2. Del artículo 34,

antes referido y sobre todo a la ONU, en virtud de que dicha CIJ, de conformidad

con el artículo 1 del citado Estatuto, es el órgano judicial principal de las Naciones

Unidas, el cual a la letra dispone que: Artículo 1.- LA CORTE

INTERNACIONAL DE JUSTICIA establecida por la Carta de las Naciones

Unidas como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, quedará constituída

y funcionará conforme a las disposiciones del presente Estatuto.

La Corte conoce sin lugar a dudas este hecho notorio que nos permitimos resumir a

continuación:

Ciertamente, cuando el viaje que hizo Chávez el viaje a Georgetown para

complacer al tirano Csatro, en el año 2004, marcó un cambio en la postura que

históricamente había mantenido Venezuela cuando declaró que: “YO ME HE

COMPROMETIDO CON EL PRESIDENTE JAGDEO Y CON GUYANA.


PRIMERO QUE EL GOBIERNO VENEZOLANO NO VA A OPONERSE A

NINGÚN PROYECTO EN ESTA REGIÓN QUE VAYA EN BENEFICIO DE

SUS HABITANTES; BENEFICIO DIRECTO COMO ME DECÍA EL

PRESIDENTE, COMO ES UN PROYECTO DE AGUA, VÍAS DE

COMUNICACIÓN, ENERGÍA, PROYECTOS AGRÍCOLAS. Y SEGUNDO

DURANTE EL SURGIMIENTO DE CUALQUIER PROYECTO MÁS

SENSIBLE, INMEDIATAMENTE NOS ACTIVAMOS AMBOS PARA

CONVERSARLO EN LA COMISIÓN BINACIONAL DE ALTO NIVEL Y

BUSCARLE VIABILIDAD“, DECLARÓ CHÁVEZ EL 19 DE FEBRERO DE

2004 EN UNA RUEDA DE PRENSA CONJUNTA CON EL PRESIDENTE DE

GUYANA, BHARRAT JAGDEO.¨


En el supuesto negado que la CIJ hubiese considerado que Venezuela en esa época

era una nación con un Estado de Derecho debidamente estructurado, Chávez como

presidente no podía comprometer al Estado mediante una declaración unilateral

toda vez que pese a su investidura no estaba autorizado en este caso a comprometer

al Estado mediante un acto unilateral, debido a que la Constitución venezolana

expresamente exige la aprobación y ratificación para los acuerdos y tratados

internacionales de la Asamblea Legislativa como expresión inequívoca de la

intención del Estado, tal como lo dispone su artículo 154 que textualmente

dispone que “Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados por la

Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente o Presidenta de la

República, a excepción de aquellos mediante los cuales se trate de ejecutar o

perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios

expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones

internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo

Nacional.”

Esta disposición constitucional está en concordancia con el artículo 10 ejusdem, el

cual consagra que “El territorio y demás espacios geográficos de la República son

los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la

transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones

resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.”

Llegados a este punto, no podemos dejar pasar por alto, los resultados de la

traidora actuación de Chávez en esa oportunidad, en virtud de que la misma fue


aprovechada por el manipulador del gobierno noruego Dag Nylander cuyo fracaso

como mediador llevó la reclamación del Esequivo a la Corte Internacional de

Justicia, para favorecer los intereses petroleros de Noruega y Guyana y quien

¨coincidencial mente¨, es el mismo que está dirigiendo la Negociación en Mexico,

entre el Régimen y la ¨oposición oficial” y el mismo que dirigió la negociación en

Cuba, llevada a cabo por Juan Manuel Santos y los jefes de Las FARC, que

permitió convertir a los asesinos de las FARC en políticos, con privilegios

diversos, hasta con cargos en el Congreso de Colombia.

En conclusión, por las razones expuestas, la citada decisión de la Corte estaría

viciada de nulidad absoluta, lo cual la cualifica de ilegítima e ilegal, sin efectos

para Venezuela que ha insistido en la solución pacífica de la controversia, de

manera práctica y mutuamente satisfactoria, es decir, por medios no

jurisdiccionales distintos al arreglo judicial..






DR ALVARO ROTONDARO GÓMEZ

ABOGADO

CONSTITUCIONALISTA

INTERNACIONALISTA

1 comment:

  1. La etimología de la palabra Justicia, la cual nos conduce inexorablemente a la diversidad de los conceptos de la misma, ya que su significado como objeto y fin primordial del Derecho, ha motivado no sólo a grandes filósofos como Sócrates, Platón Aristóteles y Kant a considerarla como sinónimo de Virtud, Libertad y digninidad, sino a juristas como Ulpiano, al estatuir los tres principios Generales del Derecho, a saber: honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere... («vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada uno lo que le corresponde»).
    Debido a esa razón etimológica y a otras con las cuales demostraríamos la importancia inexorable del significado de las palabras, para aceptar o rechazar cualquier acción jurisdiccional; y la verdad como conductora de la justicia, no vacilamos un instante, en recurrir al Maestro Calamandrei, al señalarnos ,o siguiente:
    ¨Así pues, para nuestro autor el proceso no se concibe sino con una concepción «finalística»: “el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara”. Ello en íntima conexión con el propio Derecho constitucional, y sus ínsitos valores de respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos. El proceso es, en primer lugar y bajo un prisma teleológico, un método de «cognición», esto es, “de conocimiento de la verdad, y de que los medios probatorios que nosotros estudiamos están verdaderamente dirigidos y pueden verdaderamente servir para alcanzar y para fijar la verdad”. Especialmente en los ordenamientos donde el Derecho preexiste (formulado en leyes), el juez actúa más como un historiador (que cualifica según los criterios jurídicos consagrados en las leyes «existentes», un hecho «acaecido») que como un político. No obstante, aclara que su finalidad va más allá pues el fin más relevante “es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa”. Por ello reclama una mayor atención a los “hechos” concretos y a la búsqueda de la «justicia sustancial» frente a la aplicación incondicionada de máximas jurisprudenciales previamente elaboradas¨.

    (ARG)

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