Pampatar,
28 de marzo del 2023
Excelentísimo
Dr.
Karin Khan
Fiscal
de la Corte Penal Internacional
Su Despacho.-
Nosotros,
ORPANAC, ONG representada por su presidente, Juan Carlos Torcat, quien es
venezolano, abogado, con cédula de identidad # 11.313.015; Sociedad Civil
Organizada Nueva Esparta, representada por Gustavo Barrios, venezolano, con cédula
de identidad # 3.177.618; Antonieta Narvaez, venezolana, cédula de identidad #
13.031.915; Alessandra Botta, venezolana, cédula de identidad # 24.437.722;
Isabel Salazar, venezolana, cédula de identidad #16.827429; Jose Mazzocchi,
venezolano, cédula de identidad # 10.196.521; Luis Lopez, venezolano, cédula de
identidad # 29.668.364; Vanesa Rodriguez, venezolana, cédula de identidad #
4.298.683; Jose Belo, venezolano, cédula de identidad # 8.939.333; y el Grupo
San Ignacio, integrado por Roberto A. Martin M., venezolano, con cédula de
identidad # 2.151.525; Gustavo Gonzalez Urdaneta, venezolano, con cédula de
identidad # 2.955.172; Victor Esteban Marquez, venezolano, con cédula de
identidad # 2.938.386; Victor Poleo, venezolano, con cédula de identidad #
1.759.052; Armando Michelangeli, venezolano, con cédula de
identidad # 2.140.133; Zoraida Morales,
venezolana, periodista, con cédula de identidad # 4.082.631; María Soledad
Morales, venezolana, con cédula de identidad # 3.655.023; Miguel Morales,
venezolano, con cédula de identidad #2.767.420; María Nuria De Cesaris,
venezolana, con cédula de identidad # 4. 087.339; Nelly Palacios, venezolano,
con cédula de identidad # 3.987.489; Anna Mondolfi de Rotondaro, venezolana,
con cédula de identidad # 3.147.715; Veronica Rotondaro Mondolfi, venezolana. cédula
de identidad # 10.334.509; Oswaldo Franceschi, venezolano, con cédula de
identidad venezolana # 1.745.364; Armando E. Cubillan B., venezolano, con cédula
de identidad # 2.936.561; Carmen Virginia Morales, venezolana, con cédula de
identidad # 5.535.741; y, Álvaro Rotondaro Gómez,
venezolano, abogado, titular de las Cédula de Identidad venezolana No. 1.755.707;
procediendo igualmente en mi propio nombre
y en representación de todos mis compañeros del grupo arriba señalados y
asimismo, todos nosotros, con domicilio procesal en el Edificio Mirador Plaza,
entre las avenidas Mero y Sábalo, Torre C; Apartamento C-4 del Distrito Maneiro
del Estado Nueva Esparta, Pampatar, Venezuela; ante usted, con el debido
respeto acudimos por ante a esa
honorable Fiscalía, de conformidad con el Art. 15 del Estatuto de Roma, con el
objeto recordarle la celeridad que usted le debe imprimir, a la investigación
por usted ordenada sobre las denuncias relativas a la comisión en Venezuela de
diversos crímenes de Lesa Humanidad, competencia de la Corte Penal
Internacional, delitos estos, previstos y sancionados en el artículo 7 del Estatuto
de Roma; y todo ello, en
virtud de las arbitrariedades y abusos, que venimos sufriendo en Venezuela
desde hace muchísimos años,
relacionados con esos crímenes, nos permitimos recordarle a usted como jurista,
lo siguiente:
1.- Los Hechos notorios, tanto
desde los estudios contenidos en la doctrina jurídica, como en la
jurisprudencia universal, siempre se ha considerado, que por su evidencia,
veracidad sustancial y por ser un acontecimiento del dominio público, respecto
del cual no hay duda ni discusión alguna, están exentos de prueba y dispensados
de ser probados en juicio, es decir, son unas pruebas irrefutables ellos
mismos.
2.- Como es perfectamente
conocido por usted, la finalidad del Derecho es la JUSTICIA y por ello, el
Debido Proceso no solo debe servir para conseguir que una sentencia sea justa y
que contenga los valores intrínsecos del ser humano y de la libertad de los
mismos, es decir, que consista en que la determinación de la verdad, sea una
premisa que conduzca a lograr la justicia y por supuesto, de esa manera obtener
una justicia rápida, porque una justicia tardía, es una INJUSTICIA, debido a
que la Celeridad Procesal, es un principio que debe ser aplicada
por los órganos jurisdiccionales, a fin de que todas las diligencias que deben
evacuarse en una contienda judicial sean rápidas y eficaces y por ello, forma parte del alma del Debido Proceso, el
cual es un Derecho Humano sumamente necesario, para conquistar la justicia.
3.- Igualmente le recordamos
que en las Resoluciones del Consejo de Derechos Humanos de la ONU números
51/29 del 7
de octubre de 2022; la número 45/20 del 13 de octubre de 2020; y la 42/25 del 8
de octubre de 2019, así como también, tanto el resultado de la conferencia del
Consejo de DDHH de la ONU realizada entre el 16, el 17 y el 22 de marzo del presente año en Bruselas, en la
cual, el Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos (Acnudh), Volker Türk, presentó una
actualización de la violación de los Derechos Humanos en Venezuela y la ACNUR y la OIM, quien es la
principal voz de la ONU, para atender la crisis de la migración masiva de 7,2
millones (según el referido informe en la conferencia) de venezolanos, motivo
por el cual, la Unión Europea donó la suma de 860 millones de euros, para
ayudar a solventar la crisis mencionada; e idénticamente, el informe presentado
por Marta Valiñas, presidenta de la Misión de investigación de la ONU en el
cual concluye que:"Nuestras investigaciones y análisis muestran que el
Estado venezolano utiliza los servicios de inteligencia y sus agentes para
reprimir la disidencia en el país. Esto conduce a la comisión de graves delitos
y violaciones de los derechos humanos, incluidos actos de tortura y violencia
sexual. Estas prácticas deben cesar inmediatamente y los responsables deben ser
investigados y procesados de acuerdo con la ley”; y de igual modo destaca, ¨la
situación en el estado de Bolívar, al sur del país, donde actores estatales y
no estatales han cometido una serie de violaciones y crímenes contra las
poblaciones locales, en zonas de extracción de oro, El Arco Minero¨.
En consecuencia, por lo antes expuesto, resulta obvio que
todos estos hechos concretos, son Hechos Notorios, los cuales son pruebas
irrefutables y sobretodo, que fueron aportadas por un organismo de la ONU,
Institución esta, que de conformidad con el artículo 2 del Estatuto de Roma,
está vinculada a la CPI, tal como lo dispone a la letra dicho artículo así:¨Artículo
2.- Relación de la Corte con las Naciones Unidas: La Corte estará vinculada con
las Naciones Unidas por un acuerdo que deberá aprobar la Asamblea de los
Estados Partes en el presente Estatuto y concluir luego el Presidente de la
Corte en nombre de ésta.¨; lo cual ratifica mucho más su cualidad de
exento de prueba.
En virtud de las razones arriba expuestas, le recordamos
que el RETARDO INJUSTIFICADO en la administración de justicia, imputable a
servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado
de conformidad con la ley; y para soslayar este procedimiento, el cual retrasaría
aún mas los juicios ineludibles en contra de los criminales en esa CPI señalados,
lo conminamos a iniciar ipso iure los juicios respectivos en contra de todos
los acusados por ante esa Corte de estar
incursos en los crímenes de Lesa Humanidad, contenidos en el artículo 7 del
Estatuto de Roma, el cual consagra textualmente lo siguiente: ¨Artículo 7.- Crímenes de lesa
humanidad: 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
"crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando
se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población
civil y con conocimiento de dicho ataque:
a)
Asesinato;
b)
Exterminio;
c)
Esclavitud;
d) Deportación
o traslado forzoso de población;
e)
Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de
normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;
h) Persecución
de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el
párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en
el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
i)
Desaparición forzada de personas;
j) El crimen
de apartheid;
k) Otros
actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental
o física.
2. A los
efectos del párrafo 1:
a) Por
"ataque contra una población civil" se entenderá una línea de
conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1
contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de
una organización de cometer esos actos o para promover esa política;
b) El
"exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de
vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas
a causar la destrucción de parte de una población;
c) Por
"esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho
de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de
esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños;
d) Por
"deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el
desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos
coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos
autorizados por el derecho internacional;
e) Por
"tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su
custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los
sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean
consecuencia normal o fortuita de ellas;
f) Por
"embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer
a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar
la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves
del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición
afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo;
g) Por
"persecución" se entenderá la privación intencional y grave de
derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de
la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por
"el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter
similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen
institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial
sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
i) Por
"desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la
detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política,
o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar
sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero
de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por
un período prolongado.
3. A los
efectos del presente Estatuto se entenderá que el término "género" se
refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad.
El término "género" no tendrá más acepción que la que antecede.
Por todas estas razones, no es muy difícil
concluir que gracias
a muchos filósofos, a renombrados juristas y gobernantes conscientes, se
promulgó el Estatuto de Roma, para ponerle coto a esa monstruosidad que es la
violación de los DDHH, y como usted muy bien lo sabe respetado señor Fiscal, nosotros
no nos podemos olvidar de toda esa gente asesinada, torturada, la migración de
mas de 7 millones de venezolanos, de las muchachas violadas, los heridos, los
presos políticos, quienes expusieron su integridad física por nuestra patria,
por sus ideales y por todos nosotros, y en honor a estas personas, es por lo
que nos dirigimos a usted, conscientes del conocimiento que usted
tiene de
que aquí
en Venezuela estamos viviendo un
régimen criminal, con la ayuda de un
sistema jurídico servil, es decir, una Dictadura Totalitaria, que nos han conculcado
todos nuestros derechos.
Señor Fiscal, en virtud de los hechos anteriormente
narrados y por cuanto los mismos se subsumen en los presupuestos de derecho de
los distintos tipos delictivos contenidos en el artículo 7 del Estatuto de
Roma, le solicitamos con carácter de urgencia, que en concordancia con los artículos
15 y 54 del Estatuto de Roma, los cuales le confieren a usted como Fiscal, la facultad de no solo de llevar a
cabo los
exámenes preliminares, las investigaciones y demás hechos concernientes con los
crímenes que son competencia de la Corte, sino también, que le otorgan a usted,
la suficiente “independencia” como
Fiscal de la CPI el poder para seleccionar las situaciones que requieren
ser investigadas y analizar la veracidad de la información recibida; se sirva darle la celeridad a la
investigación iniciada por usted, con el fin de determinar las
responsabilidades de las personas señaladas en las denuncias ut supra indicadas
y en consecuencia, de su
obligatoria actuación, pueda continuar la Sala de Cuestiones Preliminares, con
la debida celeridad el Debido Proceso.
Es justicia, que esperamos de su recta e imparcial intervención
Otro si. Debido a la urgencia solicitada y a la dificultad de recibir la firma de los suscriptores de esta Petición, por los cortes de luz y de las fallas de internet en Venezuela y asimismo, por otras personas que han manifestado su voluntad de adherirse a esta Petición, es el motivo, por el que le enviaremos las mismas a medida que nos lleguen.
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